Puerto Iguazú, 25 de junio de 2015
RESOLUCIÓN N° 14/2015 (C.P.)
VISTO: el Expte. C.M. N° 1149/2013 Aerotan S.A c/Provincia del Chubut, en el cual la firma referida interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 50/2014; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral resolvió que los ingresos provenientes de la comercialización e instalación de tanques con clientes de la Provincia del Chubut deben asignarse a dicha jurisdicción conforme al artículo 6º del C.M.
Que la accionante señala que es una empresa radicada en la Provincia de Buenos Aires, y que a diferencia de lo que la Provincia del Chubut pretende, la actividad de Aerotan S.A. no es la de montajes industriales (construcción) CUACM 452592, sino la de fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal (CUACM 281200). Que entiende que la Comisión Arbitral en nada justifica su resolución de sostener que los ingresos no se pueden escindir, y que de las probanzas agregadas en el expediente, permite de forma amplia escindir la facturación emitida en la Provincia de Chubut (dice que ofreció prueba a tal fin).
Que resalta que del texto del artículo 1° del Convenio Multilateral se debe concluir que todas aquellas actividades que puedan ser económicamente separables deben tener un tratamiento individual para cada una de ellas, y que la fabricación de tanques arroja ingresos que representan más del 60% de sus ingresos totales. Indica que de no considerarse que las actividades que ejerce puedan ser separadas económicamente, deberá estarse, a los efectos de la tributación y distribución de la base imponible, a la suerte de la principal, y que en un correcto apego a la realidad económica y jurídica la actividad principal es la de fabricación de tanques metálicos. La otra alternativa, consistente en considerar que las actividades de la empresa son susceptibles de ser escindidas económicamente, debe de aplicarse a cada una de ellas la regla de distribución de base imponible que le corresponda: para la actividad de fabricación de los tanques de metal corresponde aplicar la regla general de distribución de base imponible establecida por el artículo 2° del Convenio Multilateral. Y para la actividad de montaje de los tanques en el lugar que el cliente designe, corresponde tributar en base a la regla especial establecida por el artículo 6° del Convenio Multilateral.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia del Chubut manifiesta, en primer lugar, que la pretensión de encuadrar en el artículo 6° del Convenio a la actividad que ha desplegado la recurrente dentro de la jurisdicción, no era desconocida por la empresa, toda vez que ya existía una determinación anterior, donde el encuadre quedó firme.
Que la empresa vende tanques a sus clientes, y los tanques, por definición, exceden del mero conjunto de láminas metálicas: representan un conjunto específico y ordenado de materiales que se ensamblan. Sólo luego de esto, adoptan la forma de tanque. Tal como el mismo contribuyente reconoce, el tanque no es una cosa mueble que pueda trasladarse de un sitio a otro. El armado o montaje de este tipo de tanques (cuya magnitud puede observarse de las propias fotografías que lucen aportadas por el contribuyente, y las que se publicitan en su Web site oficial) conlleva tareas que son propias de la construcción. Esas estructuras requieren que se realicen bases de hormigón y se construye con los materiales diseñados según los pedidos específicos del cliente, y claramente se puede advertir que se trata de la construcción de una estructura por encargo. Manifiesta que se trata de verdaderas estructuras similares a edificios por su dimensión, complejidad y especificidad técnica. El tanque, para ser considerado como tal, debe contemplarse con la unidad montada. Sin lugar a dudas, por las características que le son propias, este tipo de tarea debe ser considerada como montaje industrial.
Que entiende que la actividad económica de la apelante comprende todas esas etapas, por ende no pueden desagregarse en varias actividades independientes, y la estrecha vinculación que entre ellas existen se advierte a simple vista.
Que respecto a la prueba ofrecida, la recurrente no ha logrado demostrar que su contenido afecte o modifique el criterio de inspección. Respecto de la eventual aplicación del Protocolo Adicional, deja a resguardo que dicho mecanismo no resulta aplicable en este caso concreto. Hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria observa que no está en discusión que del objeto social de AEROTAN S.A. se desprende que se la habilita entre otros conceptos, a la realización de obra civil.
Que los ingresos provenientes de la comercialización e instalación de tanques con clientes de la Provincia del Chubut deben asignarse a dicha jurisdicción, ya sea por aplicación del artículo 2 ó del artículo 6º del Convenio Multilateral, ya que los mismos provienen de dicha Provincia.
El Sr. Álvarez Orruño (Chubut) mociona la aprobación del dictamen de Asesoría.
La Dra. Cístola (Buenos Aires) señala que comparte el criterio en tanto y en cuanto sea Aerotan S.A. quien termina montando el tanque en la Provincia del Chubut. Aclara que si sólo lo vende y es otra empresa quien construye, correspondería el art. 2º. Creo que había pedido que quede esto así en el texto de la resolución.
El señor Alvarez Orruño (Chubut) que efectivamente es la empresa la que monta el tanque por lo cual no hay dudas sobre el encuadramiento de la actividad.
Que el criterio aplicado por el Fisco para distribuir la base imponible en la determinación cuestionada, no vulnera las disposiciones del Convenio Multilateral, en consonancia con lo establecido en el régimen especial del artículo 6° del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Aerotan S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 50/2014, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI MIGUEL A. THOMAS
SECRETARIO PRESIDENTE