

Casos concretos de la comisión arbitral
RESOLUCIÓN CA N.° 29/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1729/2022 “Citibank NA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 2339-GCABA-DGR-2022, dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala, en primer término, una incorrecta determinación de los resultados de la cuenta N° 515027 e improcedente inclusión de esos resultados en la sumatoria total país relativa al ejercicio 2016.
Indica que esa cuenta N° 515027 internamente se abre en diversas cuentas contables y en cada una de ellas se asignan los distintos resultados vinculados con diferencias de cambios en función de distintos parámetros; en cada una de esas cuentas contables se contabilizan diariamente los resultados relativos a la compraventa de moneda extranjera y a los revalúos; lógicamente, puede tratarse de ganancias o de pérdidas, generadas por las diferencias de cambio.
Sobre la base de lo anterior, afirma que el saldo final de cada mes de la cuenta N° 515027 es el reflejo de esos resultados positivos o negativos de compraventa de moneda extranjera y/o de revalúos.
Hace saber que en los períodos fiscales involucrados, los resultados de las operaciones de compraventa de moneda extranjera y/o de revalúos fueron positivos en lo que se refiere a las sucursales abiertas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, durante esos mismos períodos fiscales, ocurrió que los resultados correspondientes a ciertas sucursales abiertas fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueron negativos, esto genera que el valor de los resultados asignados a una jurisdicción puedan resultar mayores a los resultados finales de la cuenta N° 515027 porque para arribar a este último valor deben netearse las pérdidas de las cuentas contables.
Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y sostiene que a los efectos de la conformación de la sumatoria total país, tomó el saldo final de la cuenta N° 515027 y lo incluyó en dicha sumatoria: entiende que de lo contrario (i) cada jurisdicción local podría asignar caprichosamente el monto que quisiera, (ii) se desconocería que la contabilidad arrojó el valor tomado por Citibank y (iii) se desconocería que la cuentas contables de la cuenta N° 515027 registran pérdidas y ganancias y, por esa razón, pueden existir jurisdicciones que tengan contabilizados valores mayores por las operaciones ejecutadas en las sucursales allí radicadas en
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comparación con los valores finales contabilizados en la cuenta N° 515027 por las operaciones en todo el país.
Que, asimismo, señala incorrecta inclusión de los resultados relativos a venta de bienes de uso en la sumatoria total país: la Dirección General de Rentas (DGR) computó en la sumatoria total país a los resultados relativos al producido de las ventas de bienes de uso relativos a la cuenta N° 570006; esto, bajo el argumento de que se trata de resultados que no están expresamente excluidos de la sumatoria por la normativa del Convenio Multilateral.
Sin embargo, afirma que la citada inclusión resulta improcedente; ello así, habida cuenta de que los ingresos generados por las ventas de bienes de uso (i) no se encuentran alcanzados por el ISIB en los términos de los artículos 201 y concordantes del Código Fiscal y (ii) no se vinculan con el desarrollo de la actividad habitual, onerosa y territorial de Citibank y, por ende, no se encuentran gravados por el ISIB (basta con observar la documentación constitutiva de la entidad para visualizar que esta actividad no se encuentra dentro de su objeto social y no se vincula con su actividad comercial).
Que por otra parte, señala incorrecta incorporación en la sumatoria total país de resultados vinculados con recuperos de deudas: la DGR adicionó dentro de la sumatoria total país a los resultados vinculados a la cuenta N° 570021 donde se registran los recuperos de deudas por incobrables (se registra el capital recuperado ya que los intereses son registrados en las cuentas de intereses correspondientes).
Indica que deviene improcedente la incorporación en la sumatoria de los intereses correspondientes a los créditos recuperados de la cuenta N° 570021: Citibank no grava ni deduce cuentas de incobrables, porque no se realizan deducciones de incobrables en materia del ISIB y, por ello, los intereses ganados o recuperados no deben considerarse en la sumatoria porque no revelan un ingresado gravado. Resalta que esta situación fue verificada por otras reparticiones fiscales y cuando confirmaron que Citibank no había realizado la deducción previa, convalidaron la no inclusión de los resultados de la cuenta N° 570021 en la sumatoria total país.
Que también señala incorrecta incorporación en la sumatoria total país de resultados vinculados con primas por pases: resulta incorrecto que se hayan incluido en la sumatoria los resultados de la cuenta N° 525042 correspondiente a “Primas por pases pasivos con entidades financieras”.
Indica que el 14.08.2014 distintas asociaciones bancarias realizaron una presentación ante la Comisión Arbitral en donde (i) detallaron cuál era el tratamiento fiscal que se aplicaría a las distintas cuentas en función de la emisión de la Resolución 4 y (ii) solicitaron a ese organismo que en caso de no coincidir con el criterio de imputación de algún rubro contable, se informe en qué artículo e inciso de esa norma debe asignarse; en esa oportunidad, se indicó que los resultados de la cuenta 525042 se encontraban excluidos de la sumatoria total país.
Agrega que la Comisión Arbitral confirmó el criterio habida cuenta de que no expresó desacuerdo u observación sobre esa circunstancia en línea con la solicitud descripta en el punto (ii) del párrafo anterior.
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Que, igualmente, señala improcedente atribución de los resultados de la cuenta N° 515027 a los fines de la conformación de la sumatoria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el período fiscal 2016.
Sostiene que de conformidad con las previsiones del artículo 5° de la Resolución 4/2014, los resultados vinculados con la cuenta N° 515027 deben atribuirse en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros; es decir, en la misma proporción que las cuentas N° 510000 o aquellas que las reemplacen en el futuro.
Al respecto, destaca que la Comisión Arbitral, mediante la Nota N° 580/2014, emitida el 18.07.2014, expresamente indicó que “…la cuenta diferencia de cotización de oro y moneda extranjera” Cuenta 515027 se considera que no corresponde que la misma se excluya en su totalidad de la sumatoria, debiendo discriminarse el resultado por revalúo, del asignado a compraventa de moneda extranjera, aunque se realice de manera extracontable, conformando de este último la sumatoria, con el parámetro establecido en el art. 5° de la RG 4…”.
Dice que perdiendo de vista las directivas anteriores, la DGR tomó el total asignado contablemente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de la conformación de la sumatoria y omitió aplicar los lineamientos fijados por la Comisión Arbitral; dicho en otras palabras, tomó en consideración el saldo atribuido contablemente a esa jurisdicción por las operaciones ejecutadas en las sucursales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y descartó la aplicación de las directivas fijadas por la Comisión Arbitral en virtud de las cuales corresponde que, independientemente de esa asignación contable por sucursal, los resultados de la cuenta N° 515027 sean distribuidos en la misma proporción que las cuentas N° 510000 o aquellas que las reemplacen en el futuro (conf. artículo 5° de la Resolución 4/2014).
Alega que aun cuando se considerara como procedente el coeficiente de distribución del artículo 5° de la Resolución 4/2014 recalculado por la DGR –cuestión que rechaza– el monto atribuido a la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la cuenta N° 515027 resulta improcedente.
Agrega que a los efectos del cálculo del porcentaje de distribución del artículo 5° de la Resolución 4/2014, esa repartición toma en consideración el saldo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativo a la cuenta N° 515027 y no el saldo contable total de esa cuenta; por lo tanto, incrementa improcedente el valor de dicho porcentaje en los términos esgrimidos en el punto anterior y de los valores atribuibles a la Ciudad de Buenos Aires respecto de las siguientes cuentas 511021, 515021, 511084 y 570021.
Que también señala incorrecta inclusión de los resultados de las cuentas N° 570006, 525042 y 570021 en la sumatoria total país del 2017: se remite a lo expuesto precedentemente sobre estas cuentas.
Que finalmente señala improcedente atribución de los resultados de la cuenta N° 515027 a los fines de la conformación de la sumatoria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el período fiscal 2017.
Dice que la DGR incurre en el mismo error del 2016 en el sentido a atribuir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de modo directo los resultados asignados contablemente a esa jurisdicción y omite distribuir conforme a los parámetros del artículo 5° de la Resolución 4/2014. Se remite a lo expuesto sobre esta cuenta para el periodo fiscal 2016.
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Que acompaña documental y ofrece documental y pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala, en primer término, que correspondería analizar si el escrito presentado por Citibank NA Argentina posee los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerado como recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral. Recuerda que las acciones interpuestas en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, y el promotor de la acción debe exponer con precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa. Sostiene que cuando la apelante cuestiona el ajuste de los resultados practicado por fisco utiliza argumentos imprecisos sin aportar en esta instancia pruebas que sirvan para revertir las evidencias obrantes en autos, y no clarifica los fundamentos que originaron la determinación de diferencias siendo que las mismas surgieron de la evidencia aportada por la propia contribuyente a la fiscalización actuante. Cita los casos concretos ya resueltos caratulados como Expedientes CM N° 1626/2020 y 1666/2021, ambos Citibank NA Argentina c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resoluciones 17/2022 y 14/2022, respectivamente.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, respecto del punto denominado por el contribuyente incorrecta determinación de los resultados de la cuenta N° 515027 e improcedente inclusión de esos resultados en la sumatoria total país relativa al ejercicio 2016”, recuerda que la Resolución General (CA) N° 4/2014 prevé conceptualmente, qué es lo que debe ser incluido a los fines del cálculo establecido en el régimen especial aplicable al presente caso; es así que debe atenderse por ejemplo a qué se entiende por ingresos (ingresos brutos totales obtenidos en todas las jurisdicciones donde opera), y que los importes son los que surgen de los balances de sumas y saldos “en su mayor nivel de apertura o grado de detalle”. Cita el art. 1° de dicha resolución y dice que resulta improcedente entonces que deban “netearse las pérdidas de las cuentas contables” como manifiesta el apelante en su exposición, y, por otra parte, no es cierto que el ajuste “no contempla los resultados de otras jurisdicciones”, ya que es todo lo contrario: se consigna en la sumatoria total país como ingreso el valor que corresponde a las ganancias obtenidas y el egreso no se pierde, sino que se computa en dicho rubro las perdidas producto del accionar en las jurisdicciones donde opera la entidad, y todo esto en base a las evidencias que surgen de la documental aportada por la propia contribuyente.
En virtud de lo antes expuesto, dado que la presentación efectuada respecto al primer punto no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como un recurso de apelación a tratar por la Comisión Arbitral, entiende que corresponde su rechazo.
Que en relación al punto del escrito denominado incorrecta inclusión de los resultados relativos a venta de bienes de uso en la sumatoria total país respecto del período fiscal 2016, señala que la Dirección General de Rentas incluyó dentro de la sumatoria a la cuenta N° 570006 y recuerda que en la Resolución General (CA) N° 4/2014 hay unos pocos resultados que se excluyen taxativamente de la sumatoria; por ello es que vale aclarar que en tanto no se encuentren expresamente excluidos, los resultados de la cuenta 570006 deben ser incluidos a los fines del cálculo establecido en el régimen especial aplicable al presente caso.
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Que respecto del punto denominado incorrecta incorporación en la sumatoria total país de resultados vinculados con recuperos de deudas del período fiscal 2016, observa que la apelante no es clara respecto a la cuestión que efectivamente controvierte.
Dice que la fiscalización detectó que Citibank NA había excluido de la sumatoria el total de la cuenta, a pesar de que había importes que “conceptualmente” estaban vinculados y correspondían a “ingresos”; a esto se llegó realizado un pormenorizado análisis de documentación requerida y aportada (transcribe parte pertinente del Informe de Inspección).
Por otra parte, en este punto también recuerda que en la Resolución General (CA) N° 4/2014 solo unos pocos resultados se excluyen taxativamente de la sumatoria; por ello aclara que en tanto no se encuentre expresamente excluido, todo ingreso debe ser incluidos a los fines del cálculo establecido en el régimen especial aplicable al presente caso, en tanto y en cuanto se corresponda con lo que establece el inciso 2) del artículo 1°.
Que en relación al punto del escrito denominado incorrecta incorporación en la sumatoria total país de resultados vinculados con primas por pases del período fiscal 2016, refiere la falta de precisión y fundamentación que surge del recurso de apelación bajo análisis, en contraste con la clara explicación del Informe de Inspección donde se podrá advertir que en lo que respecta a sumatoria total país, que el ajuste referido a la cuenta Nº 525.042 denominada “Primas por pases pasivos con el sector financiero”, fue resultante de que la fiscalización “procedió a asignar mediante el art. 5° inc. 2) de la RG N° 4/2014, a la cuenta # 525.042-primas por pases pasivos celebrados con el BCRA”. Recuerda, asimismo, que la Resolución General (CA) N° 4/2014 determina criterios de distribución a aplicar y en la especificidad de la materia, la Comisión Arbitral ha establecido supuestos con tratamiento específico en artículos como el 5°, inciso 1) –pauta respetada por fiscalización y utilizada para proceder al ajuste–.
Insiste en que no resulta procedente la fundamentación efectuada por la entidad basada en un texto normativo no vigente, y, asimismo, erra Citibank NA al afirmar que la Comisión Arbitral habría confirmado el criterio de una presentación realizada por distintas asociaciones bancarias en la que detallaron cuál era el tratamiento fiscal que se aplicaría a las distintas cuentas, habida cuenta que dicho Organismo no expresó desacuerdo u observación.
Que respecto al punto del escrito denominado improcedente atribución de los resultados de la cuenta N° 515027 a los fines de la conformación de la sumatoria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el período fiscal 2016, entiende que este punto tiene estrecha vinculación con el referido a la “incorrecta determinación de los resultados de la cuenta N° 515027 e improcedente inclusión de esos resultados en la Sumatoria Total País relativa al ejercicio 2016”, ya que del importe consignado en la Sumatoria Total País del 2016, deviene la distribución interjurisdiccional; en honor a la brevedad, remite a las manifestaciones vertidas por la apelante que derivaron en el ajuste practicado respecto al total país consignado en la sumatoria.
Entiende que en honor a velar por la coherencia con los antecedentes jurisprudenciales que significaron el rechazo de la acción interpuesta por la firma, según puede apreciarse de la Resolución CA N°14/2022 ratificada por Resolución CP N° 27/2022; señala que la resolución determinativa es clara cuando expresa que es la propia
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contribuyente quien aporta detalle de los saldos que coteja la fiscalización, consecuentemente, cuando la apelante solo expresa que “en la cuenta 515027 se registran diferencias de cambio que pueden resultar positivas o negativas” utiliza argumentos sumamente escuetos que no alcanzan a cumplir con las exigencias normativas del artículo 7° del Reglamento Procesal, utilizando terminología imprecisa, más cuando no aporta pruebas documentales contundentes que reviertan las cotejadas por el fisco; y que de lo precedente se observa que en el caso concreto que, las expresiones vertidas por la apelante son similares a las que esgrimió en ese entonces.
Que respecto de los puntos denominados incorrecta inclusión de los resultados de las cuentas N° 570006, 525042 y 570021 en la sumatoria total país del 2017 e improcedente atribución de los resultados de la cuenta N° 515027 a los fines de la conformación de la sumatoria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el período fiscal 2017, dado que la entidad sostiene que los agravios son los mismos que los detallados en puntos precedentes respecto del 2016 y toda vez que el cuestionamiento refiere a los mismos conceptos, pero respecto al período 2017, en virtud al principio de economía procesal, se remite a los fundamentos vertidos en la respuesta realizada a los referidos puntos.
Que en aquello relativo al ofrecimiento de prueba pericial contable efectuado por Citibank NA, entiende que debe ser desestimada por innecesaria y meramente dilatoria ya que tuvo innumerables oportunidades de presentar elementos probatorios en su defensa y no lo hizo.
Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de Citibank NA Argentina no puede prosperar. En efecto, si bien se está ante un caso concreto puesto que existe determinación impositiva, la acción debe ser desestimada, en razón de que Citibank NA Argentina no ha cumplido los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal. Es obligación de la accionante cumplir con la carga de expresar punto por punto y con sus pertinentes fundamentos, cuáles son las críticas que le efectúa a la determinación de oficio que cuestiona.
La presentación bajo análisis, con excepción de lo argumentado respecto de la cuenta 570.006 (resultados relativos a venta de bienes de uso) carece de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar a la misma como tal, no es autosuficiente, se limita a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de resultados impugnados, sin identificar cual es el error incurrido y la prueba de los mismos.
Que respecto de la cuenta 570.006 (resultados relativos a venta de bienes de uso), el argumento utilizado por la contribuyente para la no inclusión en la sumatoria de los ingresos derivados de las ventas de bienes de uso, no responde a lo que se deriva de las normas aplicables al caso, puesto que se tratan de “ingresos brutos” de la Entidad, y tal como lo expresa la jurisdicción determinante, el mismo no se encuentra comprendido dentro de las exclusiones a que hace referencia la Resolución General N° 4/2014, por lo cual se encuentra dentro de los conceptos a tener en consideración para el cálculo de la sumatoria establecida en el régimen especial aplicable al presente caso.
El hecho de que pueda estar exento, no gravado o excluido de la base imponible del gravamen, responde a una decisión local, lo cual no significa que deje de ser un
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ingreso bruto del sujeto tributario, con un tratamiento específico que puede otorgarle la jurisdicción de que se trate.
Que, consecuentemente, este decisorio, en el punto controvertido en el que se ha ratificado el ajuste, genera efectos en cuanto a la asignación de ingresos expuestos en las declaraciones juradas de los períodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en las reuniones de Comisión Arbitral realizadas el 14 de agosto y el 9 de octubre de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Citibank NA contra la Resolución Nº 2339-GCABA-DGR-2022, dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.