

Casos concretos de la comisión arbitral
RESOLUCIÓN CA N.° 25/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1702/2022 “Bruno Construcciones SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 2289-GCABA-DGR-2021 dictada por el Subdirector General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que tiene su domicilio legal en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a su estatuto social, por cuanto, la sociedad fue constituida en la Inspección General de Justicia; ahora bien, sin perjuicio de ello, el asiento de sus negocios, de sus actividades administrativas, comerciales y técnicas se encuentran en Saladillo, provincia de Buenos Aires.
Afirma que el lugar de su administración no está en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (liquidación de sueldos, cargas sociales, impuestos, etc.), el lugar de dirección (donde se toman las decisiones) y el lugar del escritorio, oficina (lugares alternativos), tampoco.
Dice que el domicilio constituido en el estatuto y en las actas resulta ser una ficción legal que ha permitido a la empresa constituirse legalmente, conformar su estatuto, tener un domicilio al solo efecto de las notificaciones, pero de ninguna manera ello implica que desarrolla actividad alguna en Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Indica que la AGIP-Dirección General de Rentas (DGR) se encuentra en pleno conocimiento de lo que sostiene, por cuanto sus funcionarios en reiteradas oportunidades se presentaron en el domicilio estatutario, y nadie los ha atendido, y tal es así, que le han notificado su resolución en el domicilio de Saladillo.
Que asevera que ha quedado acreditado en la inspección realizada y en las propias resoluciones que durante el periodo investigado no ha realizado obras en ambas jurisdicciones, punto que no presenta discusión; no ha realizado una actividad lucrativa más allá de la provincia de Buenos Ares, por lo que no se deben soportar mayores gravámenes y entrar en desventaja con el resto de las empresas que se desenvuelven dentro del territorio provincial.
Destaca que las tres características que se desprenden del artículo 1° del Convenio Multilateral son: un mismo contribuyente, dos o más jurisdicciones y un proceso único, y son condiciones sine qua non para que la actividad ejercida sea acogida por las normas
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del Convenio; en el supuesto en el que un sujeto no cumpla con alguno de los tres requisitos no resulta aplicable el Convenio Multilateral, y éste se debe regir por las normas locales respecto a dicho impuesto. Cita la Resolución CA N° 39/2006 John Deere SA c/ municipalidad de Victoria.
Que requiere que, encontrándose involucrados intereses de la provincia de Buenos Aires, se proceda a su citación a fin de hacer valer sus derechos, ya que al aplicarse de oficio el artículo 6° del Convenio Multilateral, se están afectando los intereses de dicha jurisdicción.
Que ofrece prueba documental e informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que la controversia en el presente caso está dada porque la firma sostiene que como posee el asiento de sus negocios y de sus actividades administrativas y comerciales en la provincia de Buenos Aires no corresponde que tribute bajo el régimen especial del artículo 6° del Convenio Multilateral.
Considera que, sin lugar a dudas, la posición de la empresa resulta a todas luces contradictoria, toda vez que si bien manifiesta que no corresponde aplicar el Convenio Multilateral, se encuentra inscripta en el mismo con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que destaca que la fiscalización constató que la recurrente distribuyó sus ingresos en las distintas jurisdicciones por la totalidad de sus actividades según lo previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral cuando corresponde aplicar, para las actividades de la construcción, el régimen especial del artículo 6º del mencionado cuerpo normativo.
Indica que según surge del informe de fiscalización, se relevó, entre otras, la documentación que detalla, entre ellas, nota con criterios de asignación de ingresos y gastos para la determinación del coeficiente unificado; la empresa no aportó información con la descripción detallada de sus actividades, lugar donde se desarrollan las mismas, detalle de los distintos bienes producidos o revendidos, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas y modalidad operativa ni tampoco conciliación de ingresos en el impuesto sobre los ingresos brutos y el Impuesto al Valor Agregado y la contabilidad-periodos 2016/2017.
Destaca que la fiscalización procedió a calcular el coeficiente unificado aplicando el artículo 2° del Convenio Multilateral solo para las actividades de fabricación y venta de materiales, no obteniendo diferencias significativas con el declarado por la empresa.
Cita el artículo 6º del Convenio Multilateral y la Resolución 109/2004 y recuerda que Bruno Construcciones sostiene en su recurso que el domicilio constituido en el estatuto y en las actas resulta una ficción legal que ha permitido a la empresa constituirse legalmente, sin que ello implique que desarrolla actividad en Ciudad Autónoma de Buenos Aires; recalca que en el Estatuto Social (obrante en el expediente administrativo) se observa que “…la sede social queda fijada en la calle Lavalle… Capital Federal”, procediendo al cambio de domicilio en el año 2011, dejándose constancia que la nueva sede social se traslada a la calle José María Gutiérrez… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a tenor de lo que prescribe el artículo 86 de la Resolución General Nº
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7/05 de la IGJ, el presidente declara bajo juramento que en el citado bien su representada desarrolla la dirección y administración de los negocios sociales.
A mayor abundamiento observa una nota del contribuyente solicitando prórroga e informando “...como domicilio especial calle Juan María Gutiérrez Nº… CABA”, donde expresa que se atenderán los requerimientos de los agentes de la Dirección General de Rentas, resultado dicho domicilio el mismo que el informado en el párrafo anterior.
Asimismo, dice que se verificó que en el libro de Actas de Asamblea, consta que los accionistas se reunieron en diversas oportunidades en Asamblea General Ordinaria en la sede social de la calle Juan María Gutiérrez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Observa, por último, que en los Estados Contables el domicilio de Bruno Construcciones SA se encuentra en la calle Juan María Gutiérrez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose los mismos certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de dicha Ciudad.
Que en virtud de lo expuesto, indica que constatado que la sede social y administrativa se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determinó que el 10% de los ingresos de construcción fueran atribuidos a esta jurisdicción, teniendo en cuenta que no se aportaron elementos suficientes que permitan efectuar una asignación aplicando la Resolución General Nº 109/2004 de la Comisión Arbitral.
Que hace notar que Bruno Construcciones ante la Comisión Arbitral se encuentra inscripta, según surge del sistema Padrón Web, en el Convenio Multilateral desde el 1/1/1995 (con jurisdicción sede 901) y fue la propia firma la que presentó Declaraciones Juradas (si bien aplicando incorrectamente el régimen general del artículo 2° para todas sus actividades) informando los coeficientes de atribución jurisdiccional que ratifican el sustento territorial que posee en esa jurisdicción.
Que, por último y en cuanto al ofrecimiento de prueba, entiende que debe ser desestimada por innecesaria y meramente dilatoria, dado que tiene como finalidad demostrar cuestiones ya acreditadas y analizadas oportunamente.
Que esta Comisión Arbitral observa que la materia en discusión gira alrededor de la atribución del 10% de los ingresos generados por la actividad de “construcción” desarrollada por el contribuyente de autos, y al respecto el fisco considera que dicho porcentaje debe ser asignado a su jurisdicción, mientras que la empresa sostiene que no tiene “…escritorio, oficina, administración y/o dirección…” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todo lo realiza en la provincia de Buenos Aires.
Que las normas de aplicación al caso planteado son el artículo 6º del Convenio Multilateral y la Resolución General N° 109/2004, que establece la metodología de atribución de ese 10% cuando “…tengan su administración o dirección, escritorio u oficina en más de una jurisdicción,…” y define que se entiende por esos lugares.
Conforme a esta normativa, lo que hay de determinar es si el contribuyente ha desarrollado esas actividades, total o parcialmente, dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o provincia de Buenos Aires, y en su caso, si corresponde la atribución del 10% en cuestión, entre las dos jurisdicciones conforme lo establece la citada resolución general.
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Que esta Comisión Arbitral tiene por acreditado que Bruno Construcciones SA tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ello así, puesto que la jurisdicción ha constatado que, conforme observa en el Estatuto Social de la empresa, la sede social ha sido fijada en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiendo declarado el presidente de la firma, bajo juramento, que en la misma se desarrolla la dirección y administración de los negocios sociales; asimismo verificó que en el Libro de Actas de Asambleas consta que los accionistas se reunieron en diversas oportunidades en Asamblea General Ordinaria en dicho domicilio, como así también que los Estados Contables han sido certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esa jurisdicción.
Que, sin perjuicio de ello, ante el conocimiento de la posible existencia de actividades en la provincia de Buenos Aires, como las enumeradas en la Resolución General N° 109/2004, a los efectos de la atribución del 10% prevista en el artículo 6° del Convenio Multilateral, esta Comisión dispuso, como medida para mejor proveer, que Bruno Construcciones SA acredite, con la documentación respaldatoria correspondiente, los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en la provincia de Buenos Aires durante los periodos fiscales que abarca la resolución determinativa cuestionada.
Que el contribuyente agrega a las actuaciones diversa documentación que, entiende, demuestran el desarrollo de dichas actividades en la citada jurisdicción.
Que de la documentación aportada por el contribuyente surgen elementos que responden a la efectiva realización de actividad administrativa y de dirección en la provincia de Buenos Aires, aunque no es la totalidad de esa documentación la que indica la magnitud de la misma con relación a la totalidad de la actividad que incluye a la de la sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es indicativa de que dichas actividades se efectivizan en ambas jurisdicciones.
Que la Resolución General N° 109/2004 en su artículo 1° establece: “Las empresas de construcción que tengan su administración o dirección, escritorio u oficina en más de una jurisdicción, deberán asignar el 10% de sus ingresos, según lo establecido por el artículo 6º del Convenio Multilateral, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades.
Y en su artículo 2° que “A los fines señalados en el artículo precedente se entenderá por: a) Lugar de Administración: es el lugar en el que se efectúan tareas tales como liquidación de sueldos, de cargas sociales y de impuestos; las registraciones contables y se confeccionen los balances comerciales, se realicen las compras, la atención y pago a proveedores, cobranzas de clientes, realización de proyectos y estudios de licitaciones, etc. b) Lugar de Dirección: es el lugar en el que, revistiendo la condición de permanencia, se toman las decisiones vinculadas al manejo y evolución de la empresa (reuniones de Directorio, Asamblea de accionistas o socios, etc.).c) Escritorio u oficina:
aquellos lugares considerados alternativos para el desarrollo de las actividades de administración y/o dirección antes descriptas”.
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La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha manifestado que no ha podido contar con los elementos necesarios como para aplicar dicha norma, por lo que es importante destacar que la Comisión Plenaria ha considerado, mediante la Resolución Nº 4/2017 recaída en el Expte. CM Nº 1206/2014, lo siguiente “Que ante la imposibilidad, en el presente caso concreto, de medir el volumen de actividad ejercida en cada una de las jurisdicciones en donde se encontraban cada una de las administraciones (por ejemplo, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos originados por dichas administraciones efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades), lo aconsejable es atribuir el 20% de los ingresos provenientes de la actividad de la firma, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del C.M., en partes iguales entre la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires por ser estas las dos jurisdicciones en donde se desarrollaba, en los períodos determinados, la administración y/o se encontraba la sede central de Italcred SA”.
Que, entonces, como conclusión, se entiende que la solución dada mediante la resolución antes citada, atento que la empresa no aportó la totalidad de la documentación respaldatoria, se adecua a las circunstancias que se presentan en el presente caso, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Bruno Construcciones SA, debiendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rectificar la determinación tributaria atribuyendo el 10% previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral, en partes iguales entre la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, por ser estas las dos jurisdicciones en donde se desarrollaba, en los períodos determinados, actividad de administración y dirección.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en las reuniones de Comisión Arbitral realizadas el 26 de junio y 11 de septiembre de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Bruno Construcciones SA contra la Resolución N° 2289-GCABA-DGR-2021 dictada por el Subdirector General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Ordenar al fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que efectúe una reliquidación del ajuste practicado de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.