Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 17 - South Post SA c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM N°1694/
CA 17 - South Post SA c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM N°1694/2021

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 CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 14 de agosto de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 17/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1694/2021 “South Post SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el
cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 6409/2021 dictada por la
Subgerencia de Relatorías de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que el fisco provincial decidió asignar la totalidad de la
base imponible a la provincia de Buenos Aires, pretensión que es ilegítima e
improcedente, por cuanto la empresa asignó sus ingresos de acuerdo con el artículo 9° del
Convenio Multilateral, que resulta de aplicación a su actividad tal como lo reconoció la
misma resolución en pugna. Agrega que la ARBA soslayó que South Post SA tiene
actividades tanto en la provincia de Buenos Aires como en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, efectuando retiros de paquetes y entregas en ambas localidades, en las
cuales cuenta con domicilios. En prueba de ello, acompaña comprobantes de gastos
(facturas y órdenes de pago) correspondientes al depósito sito en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, facturas emitidas por South Post SA por servicios prestados en el año 2015,
de las que surgen los servicios facturados y en los casos de envíos de paqueterías el origen
y destino, lo que da cuenta que parte de la base imponible debía ser atribuida a la CABA,
tal como lo hizo South Post SA por haber sido ésta la jurisdicción de origen de varios de
sus viajes; también agrega certificación contable que, dice, da cuenta de la correcta
asignación de ingresos según la regla del art. 9º del Convenio Multilateral y ofrece en la
presente una prueba pericial contable a los efectos de que mediante la compulsa de la
documentación contable se determine la proporción de los ingresos que debieron ser
atribuidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires.
Indica que se podrá apreciar de la prueba acompañada que mal se podría asignar toda la
base imponible a la provincia de Buenos Aires cuando existieron viajes que tuvieron su
origen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como surge de las facturas que dan
cuenta de los servicios prestados en esta jurisdicción. Añade que la certificación contable
que adjunta demuestra que el coeficiente unificado liquidado por South Post SA, es fiel
reflejo de una actividad de transporte.
Que, por otra parte, sostiene que la aplicación del principio de la realidad
económica confirma la manera en la cual liquidó su obligación en los períodos ajustados;
dice que tal principio es utilizado como base de interpretación de las normas fiscales y
aplicado en numerosas resoluciones de la Comisión Arbitral. Cita el artículo 27 del
Convenio Multilateral y doctrina que ha dicho que el principio de realidad económica
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tiene por virtud hacer efectivos los criterios de igualdad y capacidad contributiva,
principios liminares de la materia que también sirven como criterio de interpretación de
la ley fiscal. Expresa que, por la garantía de igualdad, supone que el principio de realidad
económica debe funcionar en forma bilateral, de manera tal que, en este caso la provincia
de Buenos Aires puede hacer uso del mismo, a fin de recalificar una determinada relación
jurídica; también el contribuyente puede acudir a él, como se da en este caso, que se
pretende desconocer la realidad económica y atribuir ingresos correspondientes a otra
jurisdicción. Observa que, como ya ha expuesto, es necesario atender a los hechos y
atribuir los ingresos al lugar de origen de los viajes efectuados por South Post SA, es
decir, para parte de tales viajes –y sus correspondientes ingresos– a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Que acompaña documental y ofrece pericial contable. Plantea el caso federal
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia, el que consistió
en la corrección del monto imponible declarado como consecuencia de la incorrecta
distribución del mismo, ello de acuerdo con lo normado por el régimen especial del
artículo 9° del Convenio Multilateral. Dice que el accionar de la empresa no se condice
con las disposiciones del Convenio Multilateral ni con el criterio emanado de los
organismos de aplicación del mismo, lo cual surge de las tareas de auditoría realizadas
por la fiscalización actuante y de lo informado por los clientes que fueron motivo de
circularización, dado que la firma de marras no ha cumplido con ninguno de los múltiples
y reiterados requerimientos formulados a lo largo del expediente administrativo,
demostrando una conducta negligente y dilatoria en punto al cumplimiento de los deberes
de información y colaboración previsto por el artículo 34 del Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires (TO 2011); ese comportamiento –indica– motivó la
configuración de la figura de resistencia pasiva prevista en el apartado 9no del artículo
50 del citado código local.
Hace notar que durante el procedimiento de verificación y fiscalización llevado a
cabo por la inspección actuante, la firma no aportó ninguna documentación ni
información vinculada con la materia gravada ni aquella que justificara debidamente el
monto imponible declarado para el régimen especial del artículo 9° del CM y que sirviera
para desentrañar la cuestión aquí debatida acerca del presupuesto relativo al “origen del
viaje”. Agrega que tampoco South Post SA ha presentado el descargo que haga a su
derecho durante el trámite de determinación de oficio, del cual ha sido debidamente
notificado, por cuanto no existe agravio ni planteo alguno sobre ese punto.
Que, asimismo, destaca que el escrito presentado en esta instancia por South Post
SA carece de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un
recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral, por cuanto sólo
se limita a manifestar su mera disconformidad con el ajuste practicado sin presentar
agravio concreto alguno, y que las afirmaciones planteadas por la firma en esta instancia
no evidencian agravio concreto, careciendo de la más mínima fundamentación técnicojurídica, a más de la orfandad probatoria que surge patente de la presentación formulada
en punto a la cuestión controvertida del “origen del viaje”, es que plantea el rechazo del
recurso intentado por la quejosa, en el sentido de lo previsto por la norma de los artículos
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7° y 8° del Reglamento Procesal, y procederse de conformidad con lo previsto en la norma
del artículo 13 del citado Reglamento.
Observa que la acción intentada carece de agravio concreto alguno por referirse a
prueba inadmisible en los términos del artículo 8° antes citado por cuanto la misma nunca
fue aportada al trámite de fiscalización y tampoco fue aportada durante el trámite de
determinación de oficio, tal como ha quedado demostrado en el acto recurrido. Asimismo,
agrega que es inconducente e improcedente para resolver el punto controvertido del
origen del viaje por cuanto de la simple lectura de la prueba documental aportada ello no
surge de los comprobantes –como sostiene erróneamente la quejosa–.
Ahora bien, en relación a la situación de indefensión esgrimida, aclara que ello no
implica aceptar, per se, sin más ni más, si se quiere en forma automática, que tal conducta
estatal acarree la existencia de un vicio que torne revisable el ajuste practicado, pues la
Comisión Arbitral debe apreciar si el accionar del fisco ha sido fundado y razonable y, lo
que es más importante, si la prueba aportada en esta instancia resulta apta y hábil, a priori,
para esclarecer los hechos controvertidos.
En definitiva, lo que surge en evidencia, dice, es que la prueba es inadmisible en
los términos de lo expresamente previsto por el artículo 8° del Reglamento Procesal y por
ello debe rechazarse la acción intentada y desestimarse la presentación por ausencia de
caso concreto por falta de agravio fundado en prueba conducente y apta.
Que, por otra parte, en cuanto al régimen especial del artículo 9° del CM, sostiene
que resulta principio rector interpretativo en casos como el presente, lo resuelto en la
Resolución CP Nº 22/2004 en el Expediente CM N° 373/2003 Transportes Sideco SRL
c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sentado ello, queda establecido que no se
encuentra controvertido por la firma la actividad desarrollada y el encuadre normativo en
dicha norma.
Expresa que la fiscalización efectuó las circularizaciones a los principales
proveedores y clientes de la firma, destacando las diversas informaciones recogidas de
las mismas y recuerda una regla fundamental del procedimiento adjetivo, esto es, la
inversión de la carga probatoria, toda vez que es el contribuyente el que debe argumentar
y probar fehacientemente las razones por las que considere que el criterio de la
Administración resulta erróneo o no ajustado a derecho; la firma solo se limitó a formular
manifestaciones generales y abstractas, meramente dilatorias, y la prueba documental
acompañada resulta procesalmente inadmisible y asimismo inconducente para resolver la
cuestión controvertida y por ello no apta para desvirtuar la pretensión fiscal.
Afirma que la actividad desarrollada y cumplida por ARBA no luce deficiente ni
mucho menos arbitraria, sino que se ha procedido a realizar el ajuste del monto imponible
del artículo 9° del CM en base a la información y documentación que surge de las
constancias agregadas al expediente administrativo, toda ella suministrada por los clientes
de la firma, y advierte la falta de cumplimiento de South Post SA a los sucesivos y
reiterados requerimientos formulados por la fiscalización actuante; el contribuyente no
ha aportado en ninguna instancia procedimental documentación respaldatoria con entidad
suficiente para desvirtuar la pretensión fiscal.
Cita precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y
considera razonable el criterio aplicado por el fisco para la determinación del monto
imponible correspondiente a la actividad desarrollada por la firma siguiendo la correcta
hermenéutica del artículo 9° del CM alineado con la jurisprudencia de sus organismos de
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aplicación. Observa que de las constancias del expediente se desprende de la
documentación y de las respuestas de los clientes objeto de circularización y de la
ubicación del depósito de grandes dimensiones localizado en Tortuguitas, como hecho
irrefutable, que el lugar de origen del viaje corresponde a la provincia de Buenos Aires.
Que, subsidiariamente, plantea que la prueba documental aportada resulta
improcedente e inconducente para desentrañar el meollo de la cuestión; tal como surge
de la descripción contenida en los comprobantes aportados se lee: “Sobres simples
INTERIOR/CAP FED-GBA’” (fojas 1432); “Paquetes con Acuse CAP
FED/GBA/INTERIOR 2 a 5” (fojas 1442); en un mismo comprobante “PAQUETES
CON ACUSE CAP FED/GBA” y “PAQUETES CON ACUSE GBA”, con lo cual, de la
simple lectura, no resulta patente el origen del viaje y tampoco resultan suficiente las
siglas insertas en la descripción para determinar de modo indubitable y certero el origen
del viaje. Reitera que la documentación aportada a más de procesalmente inadmisible
resulta no apta ni hábil ni suficiente para demostrar de modo cierto y certero la cuestión
controvertida, y concluye que la firma apelante no aportó nunca, a todo lo largo de este
expediente y del recurso interpuesto, ninguna prueba documental válida para justificar su
accionar.
Asimismo, y en torno de la prueba pericial ofrecida, expresa que no resulta
conducente a los fines de revertir el ajuste practicado, dado que no arroja ningún punto
de interés para la resolución de la causa, ya que se refiere a una revisión de la prueba
documental inhábil e inconducente y que por las mismas razones anteriores debe
rechazarse.
Que esta Comisión Arbitral observa que en el caso planteado, no está en discusión
que, de acuerdo con la actividad desarrollada por la firma contribuyente, corresponde la
aplicación del régimen especial de atribución de ingresos previsto en el artículo 9º del
Convenio Multilateral; por lo que el caso se refiere exclusivamente a una cuestión de
pruebas.
Que la provincia de Buenos Aires indica que, ante la falta de aporte de
documentación e información por parte del contribuyente, a efectos de verificar su
situación fiscal ante ese fisco, procedió a determinar los ingresos atribuibles a la misma
conforme a información suministrada por los clientes y estimó de oficio que la totalidad
de los ingresos fueron obtenidos como consecuencia de viajes con origen en dicha
jurisdicción.
Que cabe destacar que las pruebas que aporta la apelante en esta instancia, según
la jurisdicción, no fueron aportadas a la inspección ante los requerimientos efectuados,
según consta en la resolución determinativa atacada ni ante la vista corrida en su
momento, razón por la cual, conforme lo especifica el artículo 8° del Reglamento Procesal
al expresar que “Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que
hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de determinación o repetición
en sede local, cuando la misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa”, no deben
ser admitidas en esta oportunidad.
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Que, sin perjuicio de lo expuesto, queda el planteo del contribuyente con relación
a la aplicación del principio de la realidad económica que se encuentra contemplado en
el artículo 27 del Convenio Multilateral, que señala: “En la atribución de los gastos e
ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de
los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen”.
 Ahora bien, como quedó dicho, la falta de información ha hecho que el fisco
tuviera que optar por presumir cual ha sido el origen de los servicios prestados, habiendo
dejado constancia asimismo de la absoluta falta de colaboración por parte del
contribuyente durante la fiscalización. Dicho esto, tampoco en las actuaciones hay
antecedentes suficientes como para determinar que la realidad económica ha sido
distorsionada por el actuar de la jurisdicción por el hecho de haber utilizado un método
presuntivo, toda vez que no hay pruebas de que haya una realidad fehaciente que
demuestre que lo actuado por el contribuyente responde a la “…realidad económica de
los hechos, actos o situaciones que efectivamente se realicen”.
Que, sin embargo, en este último punto, cabe resaltar que la determinación
efectuada por la provincia de Buenos Aires sobre la base de presunciones, no compromete
los derechos que pudieran corresponderle a las demás jurisdicciones en la atribución de
los ingresos conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 26 de junio de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por South Post SA contra la
Disposición Delegada SEATYS N° 6409/2021 dictada por la Subgerencia de Relatorías
de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.

SECRETARIO PRESIDENTE

Comarb 70 años