

Casos concretos de la comisión arbitral
VILLA CARLOS PAZ, 26 de junio de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 15/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1695/2021 “Lahume Sport SA c/ provincia de Tierra del
Fuego”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b),
del Convenio Multilateral contra la Resolución AREF DGF N° 25/2021; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que, contrariamente a la postura fiscal, no tuvo sustento
territorial en la provincia de Tierra del Fuego y por ende no le corresponde estar inscripta
en dicha jurisdicción en los periodos objeto de debate. En ese marco, en cuanto a las
imputaciones referidas a “internet y publicidad”, indica que no pueden tener asidero
alguno, toda vez que de fs. 870 se exhibe que la comercialización de productos vía web
comenzó en diciembre de 2016, esto es, con posterioridad a los periodos ajustados que van
del l/2009 al 12/2012. Destaca también, que la página web que la Agencia toma para crear
sustento, no está asignada exclusivamente a Tierra del Fuego, es una mera página web que
se publica desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, además, se facturó a nombre
de uno de los socios y no de Lahume Sport SA, tal como lo reconoce el dictamen glosado
a fs. 929/933 (actuaciones administrativas). Agrega que la firma no tiene registrada dicha
operación en el Libro IVA Compras.
De la misma forma, considera que, en el caso, se está en presencia de una página
web pura –más allá que se pública desde la CABA– no de una publicidad como falsamente
consigna e intenta hacer creer el fisco fueguino; refuerza ello, dice, que la dinámica de las
páginas web, no permiten la opción de sectorizar visualizaciones por sector territorial como
podría efectuarse desde el marco de la publicidad, que sí brinda la posibilidad desde la
operatoria en redes sociales tales como Instagram, Facebook o el propio Google.
De todos modos, más allá de lo expuesto, lo cierto –dice– que en el caso no existió
publicidad alguna que hubiere permitido crear sustento territorial, tergiversando el fisco,
que la página web da publicidad; en el sub judice, se está en presencia de una página web
que Lahume Sport SA ignora por completo desde qué sector del país o del mundo ingresa
una persona a verificarla.
Pone de relieve que, desde lo formal, más allá de que no hay una factura del
proveedor de la página web a Lahume Sport SA, en cuanto a la sustancia, esto es la realidad
económica, el fisco provincial no demostró –porque ello no acontece–, que la página web
a la que alude tenga una tendencia más precisa hacía la provincia de Tierra del Fuego, toda
vez que resulta ser un dominio radicado, insiste, desde la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con posibilidad de acceso desde cualquier rincón del mundo.
Al respecto, y más allá de todas las consideraciones vertidas respecto de este
agravio, enfatiza que no hay un solo caso de precedentes de la Comisión Arbitral donde la
página web por si sola implique sustento territorial.
A todo evento, dice que se inscribió ante la jurisdicción de Tierra del Fuego en el año 2021,
por dos motivos: el primero, porque empezó a comercializar vía Mercado Libre; el
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segundo, toda vez que se sancionó la Resolución General 5/2021 de la Comisión Arbitral
que, si bien aplica a partir del 2022, lo cierto es que ya determinados parámetros se
verificarían en la actual actividad de Lahume Sport SA, pero no hacia atrás, como pretende
concluir la Agencia de Recaudación Fueguina.
Que, por otra parte, en relación a los gastos bancarios que aduce el fisco que habrían
generado sustento territorial, también rechaza de plano dicha afirmación por las siguientes
razones.
Así, tal como sostuvo en ocasión de formular el descargo, en las posiciones objeto
de debate, esto es 1/2009 a 12/2012, la cuenta del Banco Galicia que menciona la Agencia
de Recaudación Fueguina, resultó ser una cuenta corriente, Sucursal 029, sita en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de titularidad de Lahume Sport SA. Al respecto, pone de
relieve que no existe sustento territorial alguno en esa jurisdicción, desde que el gasto
bancario debe ser soportado en el lugar de radicación de la cuenta, que en el caso ocurre en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en Tierra del Fuego; Lahume Sport SA tiene
gastos bancarios, pero producto de su cuenta radicada en Capital Federal, no en Tierra del
Fuego, dado que allí no posee cuenta bancaria alguna.
Agrega que más allá de que no posee cuentas bancarias en la provincia de Tierra
del Fuego, con lo cual no registra allí gastos bancarios generales, si se entendiera por “gasto
bancario” a las comisiones o cargos que perciben las entidades a raíz de una transferencia
bancaria, destaca que los mismos son cobrados a quien la realiza, es decir, al sujeto que
paga y no a Lahume Sport SA, pero aún si se cobrara alguna comisión por la acreditación
en sus cuentas de las transferencias de fondos, dichos ítems serían debitados de las cuentas
abiertas por Lahume Sport SA en sus cuentas bancarias respectivas, que por cierto no están
radicadas en jurisdicción fueguina, desde que en los años objeto de debate, la cuenta
bancaria existente era en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para más, dice, de
considerar “gasto bancario” a las comisiones o cargos por cheques recibidos, las mismas
también serían debitadas de las cuentas de Lahume Sport SA, y, por último, si se
pretendiera atribuir el carácter de “gasto bancario” al impuesto sobre los débitos y créditos,
el mismo en todo caso sería retenido también por las entidades bancarias en donde la
empresa tiene abiertas sus cuentas al momento de producirse la acreditación de los fondos
transferidos.
De lo expuesto, colige que no existe gasto bancario alguno en la provincia de Tierra
del Fuego, en la medida que los gastos son soportados en la jurisdicción donde se encuentra
la cuenta bancaria de Lahume Sport SA, esto es, reitera, en la Capital Federal.
Que, por último, en relación a los presuntos gastos telefónicos, sostiene que la
resolución en crisis se limita a decir: “Que otro de los elementos que se consideró para
otorgar sustento territorial a la jurisdicción de Tierra del Fuego fue la existencia de gastos
telefónicos toda vez que conforme la resolución CA n° 38/12 las ventas concretadas a
través de teléfono implican gastos en la jurisdicción del comprador”; al respecto, advierte
que efectúa una mera manifestación genérica intentando adaptarla a una decisión de la
Comisión Arbitral sin nominar ni identificar los “presuntos” gastos telefónicos. Destaca
que de ningún sector del expediente surge que serían gastos que se correspondan con la
jurisdicción fueguina, y sostiene, a todo evento, que las verificaciones extraídas del Libro
IVA Compras de abonos a Telecom Argentina SA y a Telefónica Móviles Argentina SA,
obedecen a cargos telefónicos generales, pero de modo alguno conectados a Tierra del
Fuego.
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En definitiva, dice que la empresa no realizó venta por teléfono: no surge de toda
la actuación la existencia de llamadas efectuadas por Lahume Sport SA a jurisdicción
fueguina.
Que, asimismo, alega que no puede tenerse por configurado el sustento territorial
por parte de Lahume Sport SA, en la jurisdicción de Tierra del Fuego, desde que, de toda
la actuación administrativa, no surge la existencia de gasto alguno, tales como fletes,
publicidad, viajes ni eventos, que acrediten actividad en dicha jurisdicción. De la misma
forma, deja consignado que Lahume Sport SA no tiene en Tierra del Fuego, empleados,
sucursales, cuentas bancarias, gastos, viajes, traslados, intermediarios, agentes de comercio
ni ningún gasto que impulse a sostener la idea de existencia de sustento es esa jurisdicción;
tampoco existe sustento territorial en la medida que la empresa no posee ni representantes
ni distribuidores ni comisionistas ni existen otros elementos que acrediten actividad en la
jurisdicción, ni ninguna otra actividad que permita atribuirle potestad a la provincia de
Tierra del Fuego para apropiarse de la materia imponible; tampoco existe en el caso, ni
mucho menos surge del expediente, elemento contundente que indique que algún
representante de la firma o integrante del Directorio, hayan viajado a Tierra del Fuego con
el afán de publicar o promocionar sus productos; no existen gastos de hoteles, ni pasajes
de avión, ni ningún elemento adicional con miras a ganar el mercado fueguino.
Que cita precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y
dice que lo cierto es que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben
atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico
de la entrega de ellas, ni tampoco a la jurisdicción del domicilio de facturación o por ser el
mero domicilio fiscal del comprador, sino que toma importancia el lugar de destino final
de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron
cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción);
cita también la Resolución General CA 14/2017 y sostiene que cuando la resolución en
crisis dice: “Asimismo se deja constancia que, en la totalidad de los remitos relevados,
facturas y notas de pedido incluidos en el expediente figura como dirección, Tierra del
Fuego. Los clientes circularizados también informan que el destino de la mercadería es
Tierra del Fuego”, no indica con precisión, qué remitos, qué facturas, qué notas de pedido.
En todo caso, dice que lo que resulta de la documentación es que el cliente tiene
domicilio AFIP/CUIT en la provincia de Tierra del Fuego, situación que no implica en
absoluto que el destino de la mercadería sea territorio fueguino; cobra relevancia el sistema
de facturación de AFIP desde que, al confeccionar una factura, se trae por defecto un
domicilio (declarado por el contribuyente al momento de su inscripción) pero ello de
ninguna manera podría ser considerado como destino final de la mercadería.
Que aporta documental y ofrece informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tierra del
Fuego señala que más allá de la fecha en que la fiscalizada realizó el alta en la jurisdicción,
la fiscalización detectó que la contribuyente debió encontrarse inscripta en Tierra del Fuego
y, en consecuencia, tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional por los
periodos 2009 a 2012. Indica que una vez notificado el requerimiento de información, la
firma, entre la documentación que acompaña y la información que detalla, señala que sus
principales clientes de la provincia de Tierra del Fuego son: Yehuin SA, Gaudio Río
Grande, Raymond SH y Muraro Marta Liliana y de las contestaciones de los requerimientos
de información se observa que:
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-Yehuin SA, empresa local de la provincia de Tierra del Fuego, informa: “1)
Operatoria Comercial a) Se toma conocimiento de la empresa por medio de publicidad en
medios gráficos, b) Los productos fueron adquiridos mediante Notas de Pedido,
confeccionadas por vendedores en el Showroom de Lahume Sport SA en CABA, para su
posterior envío a nuestras tiendas en Tierra del Fuego…; de la documentación que se
aduna vinculada con ese cliente de la provincia, se observa la Nota de Pedido Nº 11060
Verano 2011 de fecha 4/7/2011 donde figuran los datos de la empresa Yehuin con
domicilio en Río Grande, con su teléfono, más los datos de la vendedora de Lahume Sport
SA, con más su teléfono, así como la Nota de Pedido Nº 11125 Verano 2011 de fecha
19/7/2011 de la misma empresa pero para su domicilio en Ushuaia, con más los datos de
la misma vendedora.
-Mariano Gaudio, contribuyente local de la provincia, acompaña resumen de
cuenta, recibos de donde surgen los pagos que efectúa con cheques, depósitos efectuados
en la provincia de Tierra del Fuego, comprobantes de transferencias, cheques depositados
a Lahume Sport SA y detalle de los emails de las transferencias cursadas.
-Raymond SH, también contribuyente local de la provincia, efectúa presentación
indicando “1) operatoria comercial: a) a través de referencias y publicidad, b) los
productos se adquieren telefónicamente y presencial, c) comenzó las operaciones
comerciales en julio 2011...”. Entre la documentación que adjunta se encuentra la Nota de
Pedido Nº 14303, la cual es idéntica a la que adjuntó Yehuin SA, por lo que la operatoria
comercial sería la misma, reforzando lo señalado por esta sociedad de hecho respecto que
existe un vínculo telefónico y/o vía email para cumplimentar la totalidad de la operatoria
comercial.
-Marta Liliana Muraro, quien también reviste la calidad de contribuyente local de
la provincia, indica que “se toma conocimiento de la empresa mediante Internet”.
Que, asimismo, sostiene que la fiscalización consideró que la accionante posee
página web a través de la cual promocionaba y publicitaba todos sus productos, la cual se
encontraba activa en los períodos indicados, situación que se corroboró con Netcraft y de
la cual la firma era titular del dominio conforme surgió de NIC Argentina; la indicada
página era la que servía para dar a conocer la marca, ello de conformidad con los dichos
vertidos por los clientes de la fiscalizada. También corroboró, dice, que de la información
y documentación aportada por los clientes de la fiscalizada se constató que los pagos que
se le efectuaron a Lahume Sport SA fueron realizados a través de cheques y transferencias
bancarias, indicando que la fiscalización verificó la existencia de gastos bancarios
registrados por la empresa en sus libros contables. Puntualiza que se indicó por parte de la
Agencia que se visualizaron pagos de facturas efectuados por el cliente Gaudio a través de
cheques, transferencias bancarias, a la cuenta corriente del Banco Galicia de la
contribuyente así como recibos emitidos por la compañía con el detalle de los pagos
recibidos y detalle y copia de cheques otorgados por el cliente como medio de pago, así
como que se corroboró con el Libro IVA Compras la existencia de gastos bancarios del
Banco Galicia durante los periodos fiscalizados (cita resoluciones de la Comisión Arbitral).
Que, asimismo, y siguiendo el criterio plasmado en la Resolución de la Comisión
Arbitral Nº 38/12, agrega que el sustento territorial también está dado por los gastos
soportados en la jurisdicción por la venta de mercaderías concretadas a través de teléfono;
del relevamiento del Libro IVA Ventas surgen gastos abonados a Telecom Argentina SA
y a Telefónica Móviles Argentina SA durante todo el periodo bajo análisis y menciona que
cuando a través del Requerimiento Nº 67/2020, se peticionaron las facturas emitidas por
las compañías telefónicas, la contribuyente no las suministró y en su lugar adjuntó
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resúmenes que consolidan el importe facturado sin detalle alguno de la composición de ese
total.
De lo expuesto, la fiscalización concluyó que está comprobado el sustento
territorial.
Que, con relación a los ingresos, dice que la fiscalización destacó que de las facturas
aportadas se desprende la realización de operaciones con sujetos radicados en la
jurisdicción de Tierra del Fuego e indicó que conforme el criterio mantenido por la
Comisión Arbitral, cualquiera sea la forma de comercialización, los ingresos se deben
asignar al lugar de donde provienen y que el vendedor, al tener una relación comercial
permanente y fluida con el comprador de sus productos, lo que claramente surge respecto
de la fiscalizada y los clientes de la jurisdicción, tiene certeza del lugar geográfico de donde
provienen los ingresos derivados de las ventas que realiza; por lo que, de la documentación
que obra en las actuaciones administrativas surge claramente que la fiscalizada conocía el
destino final de la mercadería, toda vez que los pedidos, los remitos y las facturas poseen
como destino Tierra del Fuego.
Que afirma que no se encuentra controvertida la existencia de la página web de la
compañía durante los períodos fiscalizados ni que la misma ocasiona gastos y con relación
a la finalidad de la página web, menciona que la existencia de páginas web sirven, de
acuerdo a google, “como puntual para existir en internet. Así de claro. La página web debe
ser el centro de cualquier estrategia on line. Sirve para darse a conocer entre todos
aquellos que no conocen tu marca, empresa o pyme, o los productos o servicios que
ofreces”; por lo expuesto, y no encontrándose controvertido que dicha página genera gastos
y atendiendo a la realidad económica, tal como exige el art. 27 del CM, el gasto corresponde
a la compañía.
Que respecto de los gastos bancarios, señala que contrariamente a lo que sostiene
el contribuyente, éstos no corresponden a la jurisdicción donde está radicada la cuenta, sino
que, de acuerdo con la Resolución de la Comisión Arbitral N° 18/2012, las comisiones que
el banco cobre por los depósitos efectuados por el comprador en su jurisdicción constituyen
gastos que deben ser asignados a la jurisdicción del comprador; se aplica en este caso el
artículo 4° del Convenio Multilateral, que señala que un gasto será considerado como
efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la
actividad que en la misma se desarrolle, aun cuando la erogación que él representa se
efectué en otra (cita también la Resolución de la Comisión Plenaria Nº 20/2013).
Remarca que en la documentación obtenida del señor Gaudio se encuentran
comprobantes de transferencias efectuadas por éste a la cuenta corriente del Banco Galicia
de la compañía y dado que, de acuerdo a la ley 25413 vigente desde el año 2001, los mismos
ocasionan impuestos a los débitos y créditos, ya que el impuesto se devenga al efectuarse
los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente, por lo que al contar con
comprobantes de depósitos efectuados a la cuenta corriente, tal como obran en el
expediente administrativo, los mismos ocasionan el impuesto correspondiente.
De esta manera, dice que se encuentra debidamente acreditada la existencia de gastos
correspondientes a la jurisdicción y, por lo tanto, el sustento territorial. A modo de ejemplo,
menciona ciertos comprobantes los cuales obran a fs. 225, 282 y 327 en los cuales se
verifica la sucursal de Tierra del Fuego, desde la cual se originan los pagos, los que
ocasionan los gastos bancarios en la provincia y otorgan el sustento territorial.
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Adicionalmente, indica que se visualizan pagos de facturas efectuados por los
clientes a través de cheques, transferencias bancarias a la cuenta corriente de la
contribuyente; así, a fojas 212/229, 276/286 y 315 a 328, figuran comprobantes de
transferencias efectuados por el cliente Gaudio a la cuenta corriente del Banco Galicia que
posee la contribuyente, así como recibos emitidos por la compañía con el detalle de los
pagos recibidos y detalle y copia de los cheques otorgados por los clientes como medio de
pagos. No es menor, dice, que a través del requerimiento 67/2020 se le peticionó a la
fiscalizada copia de los extractos bancarios de las cuentas corriente de la firma y la
contribuyente no los suministró, en su lugar adjuntó resúmenes que consolidan el importe
facturado sin detalle alguno de la composición de ese total.
Que concluye, por lo expuesto, que el contribuyente no ha logrado conmover la
legitimidad del acto administrativo y tampoco ha podido probar lo que afirma.
Que acompaña las actuaciones administrativas.
Que esta Comisión Arbitral observa que el caso concreto sometido a decisión
estriba sobre la existencia (o no) de nexo jurisdiccional por parte de Lahume Sport SA, en
los períodos de la determinación-años 2009 a 2012, en la provincia de Tierra del Fuego; el
fisco sustenta la existencia de dicho nexo jurisdiccional en: i. existencia de gastos
telefónicos, ii. existencia de una página web destinada a publicidad, iii. existencia de gastos
bancarios y iv. existencia de gastos tributarios ocasionados en pagos bancarios.
Que es importante en el presente caso concreto, para su resolución, el último párrafo
del artículo 1º y el artículo 4º del Convenio Multilateral, y la Resolución General CA N°
83/2002, vigente durante los períodos ajustados.
Que entrando a analizar los puntos en los que el fisco se apoya, respecto del primero
(existencia de gastos telefónicos), cabe señalar que uno de los clientes de Lahume Sport
SA, Raymond SH, informa (fs. 385 de las actuaciones administrativas) que uno de los
medios para adquirir los productos es por vía telefónica, comenzando su operatoria desde
el año 2011, y habiéndosele requerido al contribuyente los comprobantes de gastos el
mismo se negó a suministrarlo.
Cabe destacar en este punto que el hecho que Raymond SH señale que los productos
se adquieren telefónicamente resulta un indicio que hace razonablemente tener por
acreditado la existencia de llamadas entre las partes para concertar las operaciones. A ello
debe sumarse la negativa de la empresa a entregar los comprobantes, comportamiento que
permite corroborar el indicio en los términos de lo establecido por el artículo 163 inc. 5 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –de aplicación supletoria conforme lo
dispuesto por art. 29 del Reglamento Procesal– que señala: “La conducta observada por
las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
No resulta entonces necesario, que el fisco deba probar el gasto a través de una llamada en
particular; el pago del servicio al prestador de telefonía que no es desconocido a pesar de
negarse a suministrar los comprobantes, junto a la afirmación de Raymond SH de que los
productos han sido adquiridos telefónicamente, y consignar en las notas de pedido el
teléfono del cliente como un elemento relevante vinculado al mismo, constituyen una serie
de indicios graves y concordantes que permiten tener por acreditado en base a los mismos
la realización de gastos telefónicos soportados en la jurisdicción de Tierra del Fuego (art.
29 RP, 163 inc. 5 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Que respecto del segundo punto (existencia de una página web destinada a
publicidad) es el propio contribuyente que reconoce que el gasto de la página web “se
facturó a nombre de uno de los socios y no de LAHUME SPORT SA”. Ahora bien, como
queda dicho, el accionante admite la existencia del gasto y afirma que no lo registró porque
lo pagó un socio sin que ello haya sido probado por el contribuyente.
Por otro lado, cuando un gasto propio de un contribuyente es pagado por un tercero, la
erogación que hace este tercero es un ingreso –en este caso no registrado para Lahume
Sport SA– y debe consecuentemente registrar el gasto correspondiente que es abonado con
ese ingreso.
En consecuencia, más allá de ello, los gastos que paga un tercero por cuenta y orden
del contribuyente, aun cuando este no los reembolse, no pueden ser desconocidos a los
efectos de constituir un elemento que permita tener por acreditada la existencia del nexo
jurisdiccional de acuerdo con el último párrafo del artículo 1º del CM. De otra forma, se
podría desnaturalizar la realidad económica eliminando el nexo jurisdiccional a través de
la simple interposición de terceros, lo cual es inadmisible en los términos de los artículos
27 y 30 del Convenio Multilateral.
El segundo aspecto para abordar, en este punto, es el planteo vinculado a que la
página web era una “página web pura”. El contribuyente no aclara cuál es la definición que
atribuye a dicho concepto; suponiendo que dicho concepto refiera a que la página no poseía
un sistema de ventas, es claro que la creación de una página web aún de aquellas en las
cuales se describa la empresa, actividades y tenga datos de contactos, funcionan de forma
similar a un aviso publicitario que permite llegar a potenciales clientes sin ningún tipo de
limitación geográfica. Por lo tanto, los gastos irrogados en el hosting, diseño, etc. se
proyectan aun siendo insignificantes sobre todos los lugares desde los cuales puede ser
accedido. En el caso del cliente Murano, que manifiesta que toma conocimiento por
Internet, se ve claramente que el gasto ha producido efectos concretos en la jurisdicción;
es por ello que se acuerda con la jurisdicción que la página web tiene fines publicitarios y
los gastos vinculados a la misma generan el nexo jurisdiccional requerido a los efectos del
artículo 1º del CM.
Que, respecto del tercer punto (existencia de gastos bancarios) cabe señalar que
ellos tienen una directa correlación con el servicio que presta la entidad financiera y
algunos de ellos pueden estar vinculados a servicios prestados en el lugar de la sucursal en
la que se encuentra abierta la cuenta; sin embargo, existen servicios que las entidades
financieras brindan a sus clientes en otros lados, tales como son la recepción de depósitos
en sus sucursales ubicadas en jurisdicciones distintas en las que se encuentra abierta la
cuenta.
En el caso particular, conforme señala el fisco, se ha requerido a la contribuyente a
través del requerimiento 67/2020, copias de los extractos bancarios de las cuentas
corrientes de la firma y la contribuyente no las suministró. Por lo tanto, encontrándose
acreditado que el contribuyente recibió por parte de los bancos que es cliente el servicio de
recepción de depósitos en la provincia de Tierra del Fuego, y no habiendo acompañado los
extractos bancarios que permitan acreditar que dicho servicio fue brindado en forma
gratuita, cabe concluir que los indicios obrantes resultan suficientes para tener por
acreditada la existencia de gastos bancarios (art. 29 RP, 163 inc. 5 y 386 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que, finalmente, respecto de la existencia de gastos tributarios ocasionados en
pagos bancarios, en los que también se apoya el fisco para fundar su pretensión, cabe
señalar que el impuesto a los créditos y débitos se genera por la acreditación de una suma
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o importe determinado en la cuenta bancaria, es por ello que cuando los depósitos se
realicen en una determinada jurisdicción, la erogación producida por el pago del tributo
debe ser atribuida a la misma.
En el caso concreto, encontrándose acreditado que el contribuyente recibió en sus
cuentas bancarias depósitos realizados en la provincia de Tierra del Fuego, y no habiendo
acompañado los extractos bancarios que permitan acreditar que dichos depósitos no
generaron el pago del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, cabe
concluir razonablemente que han existido gastos tributarios vinculados a los depósitos
recibidos por el contribuyente (art. 29 RP, 163 inc. 5 y 386 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que, por último, respecto de la prueba ofrecida por el accionante (la documental ha
sido agregada al igual que el expediente administrativo) corresponde señalar que la
informativa ofrecida en el punto 2 (al BCRA a fin de que informe si Lahume Sport SA,
entre los periodos 1/2009 a 12/2012, resultó titular de cuentas bancarias en la provincia de
Tierra del Fuego), es improcedente, dado que no se encuentra en debate si el contribuyente
poseía cuentas bancarias radicadas en Tierra del Fuego. En cuanto al punto 3 de la
informativa (al Banco Galicia, Sucursal 029, CABA, a fin de que informe si durante las
posiciones 1/2009 a 12/2012 Lahume Sport SA resultó ser titular de una determinada Cta.
Cte.), también es improcedente, dado que tampoco se encuentra en debate la sucursal en
que fue abierta la cuenta del Banco Galicia.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 7 de mayo de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Lahume Sport SA contra la
Resolución AREF DGF N° 25/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
SECRETARIO PRESIDENTE