Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 09 - DISTRIBUIDORA REGIONAL S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE CAMPANA - EXPTE 1645/
CA 09 - DISTRIBUIDORA REGIONAL S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE CAMPANA - EXPTE 1645/2020

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 6 de abril de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 9/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1645/2020 “Distribuidora Regional SRL c/ municipalidad de Campana, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución RESOL-2020-10-E- MUNICAM-SECIP, dictada por la municipalidad de Campana; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante manifiesta que la cuestión debatida en autos versa en torno al criterio de atribución de ingresos que aplica el municipio de Campana para determinar el quantum de la TISH (Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene) y alega que el municipio interpretó erróneamente el texto del art. 35 del CM, toda vez que pretende liquidar la tasa atribuyéndose el 100% de la base imponible correspondiente a la provincia de Buenos Aires, ello por entender que el establecimiento habilitado en su jurisdicción lo autoriza conforme las pautas establecidas en el párrafo tercero de dicho artículo 35 del Convenio. Contrariamente con ello, la firma considera que existen otros municipios que pueden aspirar a recaudar la tasa, teniendo en cuenta que desarrolla su actividad en otros municipios de la provincia de Buenos Aires y, en función de ello Distribuidora Regional SRL tributó en el municipio de Campana la TISH conforme los parámetros establecidos en el segundo párrafo. Cita el art. 226 del Dec. Ley 6769/58 (según ley 14.393) y expresa que una interpretación literal de dicha norma implica entender que cuando el legislador dice “susceptible de ser habilitado” se refiere a que otras jurisdicciones están en condiciones para exigir a la firma la habilitación de un local, establecimiento y/u oficina en su ejido. Expresa en este orden, que el municipio de Campana debió tener en cuenta que la empresa realiza la actividad alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos en otros municipios como Zarate, Exaltación de la Cruz y Escobar, municipios donde se configura el supuesto de establecimiento “susceptible de ser habilitado” y donde existe un conflicto potencial de pretensión de tasa. Siguiendo con este criterio de “establecimiento susceptible de ser habilitado”, agrega que el municipio de Campana tendrá derecho para gravar el 100% del monto atribuible a la provincia de Buenos Aires en conjunto con las restantes jurisdicciones municipales donde Distribuidora Regional SRL sea potencialmente contribuyente de tasas análogas por el desarrollo de su actividad. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM y jurisprudencia Que ofrece prueba documental, pericial contable y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Campana señala –en síntesis– que Distribuidora Regional SRL realiza actividades comerciales, en el ámbito del partido de Campana, donde tiene local habilitado como Centro de Distribución. Destaca que la determinación de oficio efectuada por la comuna no prescinde en modo alguno del asiento territorial que tiene base en la existencia de local propio de la actividad del contribuyente en Campana. Agrega que en base a la Constitución de la Provincia, en la ley de deslinde de potestades tributarias de los Municipios, en la Ley Orgánica Municipal, en la Ley especifica Nº 10.559, así como la Ley ratificatoria del Convenio Multilateral Nº 8960 y en la Ordenanza Fiscal vigente en el Partido de Campana, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral, más aún cuando existan locales donde se desarrolle la actividad gravable situados en distintas jurisdicciones municipales, es la única legalmente admisible, ante la expresa preceptiva del artículo 35 del citado Convenio, en sus tres primeros párrafos. Que conforme a ello, manifiesta que Campana no ha rebasado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley porque no gravó más que el monto total atribuido a la provincia de Buenos Aires dentro del límite de la distribución adjudicable al municipio entre todos los municipios de la misma jurisdicción provincial en que Distribuidora Regional SRL ejerce actividades con local habilitado (sustento territorial), de conformidad con los mismos principios de distribución de base imponible que el Convenio Multilateral consagra entre las jurisdicciones adheridas. Añade que resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que entiende que es erróneo pretender extraer de la base imponible una importante porción de ingresos y gastos que deben atribuirse y distribuirse entre los municipios en los que el contribuyente posea la correspondiente habilitación. Queda claro, dice, que la pretensión de Distribuidora Regional SRL no resulta ajustada a derecho, en la medida que pretende atribuir ingresos y gastos a otros municipios de la provincia de Buenos Aires donde no cuenta con local habilitado, donde no tributa el gravamen en cuestión y de lo cual no ofrece ni prueba ni da fundamento alguno; de tal suerte, concluye que en el caso de aceptarse la pretensión del contribuyente, se verificaría un incausado enriquecimiento del mismo al extraer base imponible atribuible por imperio del artículo 35, párrafo tercero, del Convenio Multilateral, a los municipios donde existe habilitación. Cita jurisprudencia que avalaría su proceder. Que aporta prueba documental. Hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el municipio de Campana para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, por los periodos 2013 a 2019. Que en el caso es de aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral debido a que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades ha incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”. Que a este respecto, cabe destacar que a partir del 1/01/2013, un municipio de la provincia de Buenos Ares tiene la facultad de distribuir los ingresos atribuibles esa jurisdicción entre todas las municipalidades de la misma donde la contribuyente tenga locales habilitados, o susceptibles de ser habilitados (en los términos del decreto ley 6769/58, art. 226, inc. 17, según texto de la ley 14.393), de acuerdo al tercer párrafo del art. 35 y el resto de las normas del Convenio Multilateral, debiendo el contribuyente probar la existencia de dichos establecimientos en los diversos municipios o comunas que pudieran existir, lo que no se ha acreditado en las presentes actuaciones. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de marzo de 2022. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Distribuidora Regional SRL contra la Resolución RESOL-2020-10-E- MUNICAM-SECIP dictada por la municipalidad de Campana, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
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