Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 05 - WILLIS TOWERS WATSON ARGENTINA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDÓN - EXPTE 1629/
CA 05 - WILLIS TOWERS WATSON ARGENTINA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDÓN - EXPTE 1629/2020

EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 9 de marzo de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 5/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1629/2020 “Willis Towers Watson Argentina SA c/ municipalidad de General Pueyrredón, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución de fecha 19/12/2019, dictada por la Jefa del Departamento de Fiscalización Externa de la Municipalidad de General Pueyrredón; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la municipalidad de General Pueyrredón pretende tomar como base imponible del tributo el ciento por ciento de los ingresos brutos declarados por Willis Towers Watson Argentina SA para la provincia de Buenos Aires, haciendo una incorrecta interpretación de las normas del Convenio Multilateral. Manifiesta que no liquida el impuesto sobre los ingresos brutos por su actividad principal de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 2° del Convenio Multilateral, sino mediante el régimen especial del artículo 11, en su carácter de intermediario, atribuyendo el 80% de sus ingresos al lugar en donde se encuentren radicado los bienes producto de la negociación y el 20% al lugar en donde se encuentra su oficina central, que está situada en Ciudad de Buenos Aires. Dice, entonces, que la municipalidad de General Pueyrredón solamente tendría la potestad de gravar a sus ingresos vinculados con bienes situados en su territorio, y no al ciento por ciento de los ingresos atribuibles a la provincia de Buenos Aires. Asimismo, indica que en la resolución impugnada, surge que a criterio del municipio, WTWA debería liquidar sus ingresos aplicando el artículo 7° del Convenio Multilateral, en lugar del artículo 11, y alega que la realidad es que la aplicación de uno u otro régimen resulta indiferente a los efectos de la cuestión debatida en estas actuaciones, ya que, indistintamente de cual artículo se aplique, WTWA no debería asignar a la municipalidad de General Pueyrredón el ciento por ciento de sus ingresos de la provincia de Buenos Aires. Cita jurisprudencia y resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que aporta y ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de General Pueyrredón señala que no es cierto que el municipio haya efectuado una interpretación arbitraria de las nomas del Convenio Multilateral ni tampoco que haya extralimitado sus potestades de imposición acrecentando ilegítimamente su porción gravable, siendo el único motivo de disputa la aplicación al caso concreto del párrafo tercero del artículo 35 del Convenio Multilateral, a cuyos efectos recuerda las modificaciones introducidas por la Ley Nº 14.393 en el texto del artículo 226, inciso 17), del Decreto-Ley Nº 6769/58. Destaca que en el caso concreto resulta determinante que la actora no posee local habilitado ni susceptible de ser habilitado en ningún otro municipio de la provincia de Buenos Aires, por ende, reviste la calidad de sujeto pasivo del tributo en cuestión, y afirma que siendo que el ajuste corresponde a los ejercicios fiscales 2014 a 2019 inclusive, no caben dudas que la aplicación al caso concreto del tercer párrafo del artículo 35 es perfectamente legítima y ajustada a derecho, atento tratarse de períodos devengados durante vigencia de la Ley Nº 14.393. Que sobre la porción de ingresos del contribuyente atribuida a la jurisdicción provincial por vía del régimen especial, indica que poseen aptitud para concurrir todos los municipios de la misma donde aquel tenga local habilitado o pasible de ser habilitado; en el caso concreto, dice que ha quedado claramente establecido que el único municipio de la provincia de Buenos Aires con tal aptitud es General Pueyrredon, razón por la cual el mismo se halla plenamente facultado para gravar el ciento por ciento de la porción atribuible a la jurisdicción provincial respectiva. Agrega que nada obsta a la aplicación armónica de ambas previsiones, toda vez que el artículo 35 viene a complementar las pautas de asignación de ingresos previstas por los distintos regímenes especiales cuando de tributación municipal se trata, mientras que el régimen especial permite establecer la “porción” atribuible a la jurisdicción provincial; el tercer párrafo del artículo 35 indica la medida en que dicha porción puede ser gravada por los distintos municipios con aptitud al efecto. Que adjunta copia certificada del expediente administrativo. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio aplicado por el municipio de General Pueyrredón a los fines de determinar la base imponible correspondiente a la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene en los periodos 2014 a 2019 inclusive. Que el artículo 35 del Convenio Multilateral, en su primer párrafo, expresa: “... las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”. A su vez, este artículo es complementado por la Resolución General Nº 106/2004, la que establece: “En la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”. Que, por lo expuesto, cualquiera sea el régimen especial que resulte aplicable a la actividad ejercida por un contribuyente, los ingresos brutos atribuibles a la provincia de Buenos Aires entre los distintos municipios en que ejerce actividades, deben distribuirse como se especifica en cada uno de ellos, sin entrar a considerar la existencia o no de local habilitado, o susceptible de serlo. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de febrero de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Willis Towers Watson Argentina SA contra la Resolución de fecha 19/12/2019 dictada por la Jefa del Departamento de Fiscalización Externa de la Municipalidad de General Pueyrredón, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
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