Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 04 - BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1599/
CA 04 - BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1599/2019

EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 9 de marzo de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 4/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1599/2019 “Bridgestone Argentina SAIC c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 7232/2019, dictada por el Departamento de Relatoría I de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la cuestión que motiva su acción consiste en la consideración que hace la ARBA de las regalías como gasto no computable. Dice que precisamente los gastos abonados por “regalías” son los que posibilitan las ventas, que es el criterio utilizado por Bridgestone Argentina SAIC para la asignación de los gastos. Sostiene, respecto del carácter de computable y no computable de este tipo de gastos, que el Convenio Multilateral no tiene una enunciación taxativa de gastos computables –sino que es meramente enunciativa–, habiéndose optado por enumerar expresamente a aquellos gastos no computables. Es claro, añade, que los gastos por regalías están estrechamente vinculados con el ejercicio de la actividad al punto de que son intrínsecos a los productos fabricados y comercializados por Bridgestone Argentina SAIC; sin el “know how” y las licencias, la firma no podría vender estos productos, de manera que es indudable su admisibilidad como gasto computable y, en consecuencia, estos gastos por regalías están claramente incluidos dentro del concepto de “gastos de comercialización” previstos en el segundo párrafo del artículo 3° del Convenio Multilateral. Cita doctrina y resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que acompaña prueba documental y hace reservas del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la discusión se centra en el tratamiento otorgado a los gastos abonados por “regalías” y sostiene que estas son gastos no computables en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral, no integrando el cálculo del coeficiente de gastos. Dice que tal posición se sustenta en diversos criterios emanados de la ex Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires: expedientes “AVH San Luis SA”, “Unisol SA” y “Massalin Particulares SA”, de fechas 30/05/06, 20/04/09 y 13/11/2012, respectivamente, y en numerosas resoluciones emanadas por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que cita. Que alega que dichos gastos constituyen claramente gastos no computables puesto que no reflejan la actividad propia de la fiscalizada sino de terceros, y por ende, no son hábiles para medir el nivel de actividad desarrollado por el contribuyente en una determinada jurisdicción. Agrega que los gastos no computables expuestos en el artículo 3° del CM responden a una enumeración no taxativa y que la finalidad del Convenio Multilateral es distribuir equitativamente la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos de un contribuyente, generada por el desarrollo de una actividad económicamente inseparable en más de una jurisdicción, entre cada una de ellas, y para ello se vale de los ingresos y gastos, provenientes y soportados, respectivamente, en cada jurisdicción involucrada. Añade que para que dicha distribución de base imponible sea la que corresponde, los coeficientes unificados deben calcularse a partir de parámetros que midan efectivamente la magnitud de la actividad desarrollada por el contribuyente en cada jurisdicción; por lo tanto, para que un gasto sea considerado computable para el armado del coeficiente respectivo, no sólo debe tratarse de un gasto relacionado con la actividad (ya sea de comercialización, producción, administración, etc.), sino que ese gasto debe poder servir como elemento de medición de la actividad desplegada en una determinada jurisdicción. A mayor abundamiento, indica que los gastos por regalías están estrechamente vinculados con la actividad desarrollada por quien transfiere la marca o el “know how”, pero no se vincula con la actividad económica realizada, en el caso, por Bridgestone Argentina SAIC. En este sentido, agrega que guardan una similitud con la compra de una “materia prima”, en tanto siendo elaborada por un tercero, es utilizada en un proceso económico posterior y expresamente considerada como gasto no computable. En el caso del “know how”, se trata de conocimientos específicos que posee la empresa internacional para la fabricación de determinados productos, proporcionando conocimientos técnicos sin realizar gastos de investigación, actualización o desarrollo de tecnologías. Los gastos necesarios para ese desarrollo son asumidos por quien transfiere dicho “know how”, quien recupera los mismos mediante “la venta de dichos conocimientos” al licenciatario. En el caso de licencias por el uso de marcas, todo el trabajo que implicó lograr que una marca sea conocida e implique una ventaja competitiva que permita la obtención de mayores ventas, no fue realizado por el licenciatario; él sólo abona un precio por ese “valor agregado”, pero fue otra la empresa que efectuó todas las tareas de marketing y demás necesarias para lograr el posicionamiento de la marca. Es por ello que sostiene que las regalías podrían asimilarse al costo de las materias primas adquiridas a terceros u otro componente del costo de las mercaderías vendidas. Es decir, dentro de las materias primas que se adquieren para la fabricación de un producto se incluye la “marca” o más precisamente el derecho a usarla; con el ánimo de obtener mayores ingresos el licenciatario está dispuesto a pagar dichas regalías, como un componente más de las materias primas, a cambio de poder incluir en sus productos una marca reconocida. En función de todo lo expuesto, sostiene que los gastos en concepto de “regalías” no deben computarse para la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente ni representan un parámetro válido que demuestre la importancia que tiene la actividad desarrollada por el contribuyente que las abona en una determinada jurisdicción. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en el disímil tratamiento otorgado a los gastos por “regalías” abonados por Bridgestone Argentina SAIC, en cuanto a si los mismos resultan gastos computables o no, en los términos del artículo 3°, inc. a), del Convenio Multilateral. Que esta Comisión Arbitral a través del dictado de la Resolución General Nº 8/2020 –ratificada por la Comisión Plenaria a través de la Resolución Nº 6/2021–, interpretó que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral. Que si bien en la citada resolución general se dispuso que sus disposiciones son de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020, lo cierto es que con anterioridad a dicha resolución general no existía ninguna otra norma general que excluyera a las regalías como gastos no computables y dicha norma no contiene un cambio interpretativo que le confiere una nueva valoración jurídica a los presupuestos establecidos en el Convenio Multilateral. Tampoco puede desconocerse que la interpretación adoptada por la Resolución General CA N° 8/2020 es conteste con los últimos precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que dejaron de lado el criterio plasmado en las resoluciones citadas por la provincia de Buenos Aires y, por lo demás, corresponde resaltar también que la interpretación adoptada por Bridgestone Argentina SAIC, en el presente caso concreto, es la que terminó siendo finalmente receptada por la norma general. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de febrero de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Bridgestone Argentina SAIC contra la Resolución N° 7232/2019 dictada por el Departamento de Relatoría I de la Subgerencia de Relatoría de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años