Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 39 - PABLO ELOY DONNET S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1673/
CA 39 - PABLO ELOY DONNET S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1673/2021

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 7 de diciembre de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 39/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1673/2021 “Pablo Eloy Donnet SA c/ provincia de Corrientes”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 158/2021, dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Corrientes; y, CONSIDERANDO: Que la accionante, en su presentación, opone defensa de prescripción y señala que los arts. 2532 y 2560 del CCCN y los arts. 89 y 90 del Código Fiscal local son inconstitucionales; denuncia contradicción del marco fiscal de Corrientes con el CCCN; plantea violación del art. 75, inc. 12 de la CN y del art. 13, inc. 1, de la Constitución de Corrientes; denuncia violación a los principios de capacidad contributiva e igualdad; y, plantea la nulidad del acto administrativo por violación a la defensa, por discordancia con las circunstancias de hecho acreditadas en el expediente y por falta de motivación. Que, asimismo, plantea afectación ilegítima al coeficiente unificado de distribución, en razón del marco tributario de la provincia de Corrientes e impugna la pretensión fiscal de aplicar el régimen general por sobre el régimen de comisionista. Señala –en síntesis– que la capacidad contributiva de los concesionarios es la comisión o margen entre el precio de compra y el precio de venta a terceros (margen comisional), tal como aparece legislado por las disposiciones del CCCN. En virtud de ello, dice que debe tributar el impuesto sobre los ingresos brutos sobre la diferencia entre el precio al que las concesionarias comparan las unidades a las terminales automotrices y el precio de venta al público consumidor de las mismas, ya que este es el verdadero ingreso bruto de la actividad que realizan. Alega que el fisco provincial pretende que se tribute sobre una base imponible mayor a la que corresponde, produciendo a través de ello una aparente generación de tributo que desconfigura el índice unificado de tributación, asignándose, de esta forma, mayor coeficiente por ingresos que no le pertenecen y que no debieran de ser, primeramente tributados, y en segundo lugar, soportar los demás fiscos (Santa Fe, Formosa y Chaco) que injusta e ilegítimamente se asigne mayor coeficiente a Corrientes, en razón al marco normativo tributario, pues la Ley 6240 data de 2013. Cita jurisprudencia de la CSJN. Que, en subsidio, plantea la inoponibilidad de intereses sobre el capital del impuesto determinado; dice que en el supuesto de entender como no válido el planteo realizado y como aplicable la determinación de la DGR, se debe señalar que los pagos y liquidaciones, en los períodos cuestionados, fueron realizados conforme la manda judicial que así lo ordenara en los autos “Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires-ARBA en la causa ACARA. y otros c/Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/acción meramente declarativa de derecho”. El planteo que realizara la DGR Corrientes, en lo atinente a la pretensión de determinar intereses desde el vencimiento –periodos 08/2015 a 12/2016–, estuvo suspendido por dicha cautelar; y el plazo de intereses recién se inició en el mes de febrero de 2017, con la sentencia de la CSJN. Que ofrece prueba documental en poder de terceros, informativa y pericial contable: Hace reservas del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala, en primer término, que la acción planteada ante la Comisión Arbitral, no es pertinente, toda vez que la Resolución Interna Nº 158/2021, emitida por la DGR, no cuestiona el régimen de distribución de base imponible aplicado por Pablo Eloy Donnet SA, en su carácter de contribuyente regido por el Convenio Multilateral. Agrega que los elementos probatorios, los motivos y el procedimiento de determinación de oficio ejecutado, que dieron lugar a la determinación del crédito fiscal, pueden corroborarse con la copia de las actuaciones administrativas que adjunta. Indica que en dichas constancias procesales se advierte que la Dirección no discutió el criterio de distribución de base imponible aplicado por el contribuyente, dado que se basó en el régimen del art. 2° del CM y en los coeficientes unificados de ingresos y gastos por él determinados y declarados. Puntualiza que el ajuste se debió a una diferencia en la apreciación del encuadramiento, en las normas locales, más precisamente el Código Fiscal y la Ley Tarifaria, de la actividad “venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión”; por lo tanto, no es correcta la afirmación, que, mediante el mismo, se modificaron o alteraron los coeficientes unificados de ingresos y gastos, de la jurisdicción, si eso se quiso significar con la expresión: “la DGR de Corrientes, a raíz de recalcular de forma contraria al derecho civil y comercial nacional (...), desconfigura el índice unificado de tributación asignándose de esta forma, mayor coeficiente por ingresos que no le pertenecen...”. Ante la situación descripta, sostiene que no puede considerarse configurado el caso concreto, previsto en el art. 24, inc. b), del CM, como requisito para que tomen intervención sus organismos de aplicación; no obstante lo dicho, tampoco son procedentes los agravios manifestados, debido a que escapan a sus exclusivas competencias, las cuales se circunscriben al citado Convenio: en relación a la jurisdicción y competencia de la Comisión Arbitral, el Reglamento Procesal -Res. (CP) N° 32/2015 y sus modificaciones-, establece, en el art. 2°: "La jurisdicción de la Comisión Arbitral será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio Multilateral. La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios... No obstante, cuando la importancia del problema lo justifique, podrá intervenir de oficio. A los fines del presente reglamento se entenderá por jurisdicción a las jurisdicciones adheridas, municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas”. Dice que es clara la norma procesal transcripta en cuanto a que, corresponde el arbitrio de la Comisión Arbitral, siempre y cuando el objeto de las cuestiones esté vinculado a la distribución de los ingresos brutos, entre las distintas jurisdicciones, en las que un determinado contribuyente, ejerce actividad. Es decir, siempre que el objeto de las disputas, sea atinente al Convenio, hecho que, en este caso, no ocurre. Que, sin perjuicio de ello, señala que los agravios planteados no corresponden en estas instancias administrativas, por las razones que indica y a continuación, se refiere a la prescripción; a los planteos de inconstitucionalidad de las normas nacionales y provinciales; a la transgresión de los principios constitucionales de capacidad contributiva, igualdad y razonabilidad y sobre la nulidad del acto administrativo cuestionado. Que acompaña copia del expediente administrativo. Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de Pablo Eloy Donnet SA no puede prosperar. En efecto, no se encuentra configurado el caso concreto, en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral debido a que, en autos, no fue cuestionado el régimen de distribución de base imponible, aplicado por Pablo Eloy Donnet SA en su carácter de contribuyente del Convenio Multilateral. Tampoco fueron discutidos los coeficientes unificados de ingresos y gastos, por determinados y declarados con el contribuyente. Asimismo, cabe destacar que el ajuste practicado por el fisco provincial se debe a una diferencia en el encuadramiento de la actividad “venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión”, y la conformación de la base imponible es de exclusiva competencia de la provincia de Corrientes. Que, por lo demás, también escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral las alegaciones de la accionante referidas a la prescripción, las inconstitucionalidades planteadas y la presunta nulidad del acto administrativo. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de noviembre de 2022. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Pablo Eloy Donnet SA contra la Resolución N° 158/2021 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
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