CIUDAD DE BUENOS AIRES, 7 de diciembre de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 38/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1665/2021 “Compañía Ilem SA c/ municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución ARSI Nº 77/2020, dictada por la Agencia de Recaudación de San Isidro; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que el Municipio, a los efectos de fijar la base imponible de la Tasa, se apropió de todos los ingresos que la firma tiene en su establecimiento agropecuario sito en el partido de Baradero, provincia de Buenos Aires; es decir, otra jurisdicción, invocando equivocadamente la aplicación del art. 35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral, cuando ello no resulta de aplicación, atento que es aplicable al caso concreto el art. 35, segundo párrafo, y el art. 2° y 13, y concordantes del mencionado Convenio. Dice que en la provincia de Buenos Aires tuvo durante el período objeto de la determinación dos establecimientos, una oficina administrativa que carece de ingresos, sita en el partido de San Isidro, y un establecimiento agropecuario ubicado en el partido de Baradero, lugar este último donde se producen todos los ingresos declarados. Transcribe lo dispuesto por el art. 35 del Convenio Multilateral y el art. 226, inc. 17 de la Ley Orgánica de Municipalidades (modificado por el art. 94 de la Ley 14.393). Expresa que de la documentación agregada en el expediente administrativo surge en forma palmaria que además de la oficina administrativa en San Isidro, que no tiene ingreso alguno, la empresa tiene un establecimiento agropecuario que explota en la localidad de Baradero, que es el origen de sus ingresos que pretende apropiarse la municipalidad de San Isidro en el caso de marras. Al respecto, hace referencia tanto al título de propiedad de dicho establecimiento agropecuario así como la certificación contable legalizada adjunta como prueba instrumental que da cuenta de dicho establecimiento, su explotación y que es donde se producen todos los ingresos brutos denunciados a la provincia de Buenos Aires dentro del marco del Convenio Multilateral. Destaca que el art. 226, inc. 17, de la Ley Orgánica de las Municipalidades no se limita a establecimientos habilitados sino también a establecimientos “susceptibles de ser habilitados”, por lo tanto, el municipio no puede apropiarse de los ingresos del establecimiento de Baradero, a los efectos de la determinación de la tasa de inspección de comercio e industria so pena de atentar contra la normativa vigente (Convenio Multilateral), atento que la empresa ha acreditado que tiene un establecimiento agropecuario susceptible de ser habilitado por el municipio de Baradero, provincia de Buenos Aires. Asimismo, hace constar que la oficina sita en San Isidro, que es la que genera la Tasa, no tiene ingresos y tiene como único objetivo ser el lugar donde labora el personal administrativo que lleva los libros y documentación laboral de la empresa; también deja constancia que la actividad principal de la empresa es el cultivo de cereales y la actividad secundaria de la cría de ganado bovino, cultivo de soja, maíz y trigo, producción de semillas, servicios de apoyo agrícolas y servicios inmobiliarios con bienes urbanos propios o alquilados. Dice que lo expuesto surge de la certificación contable de la cual también se desprende que la actividad inmobiliaria es realizada exclusivamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que de la totalidad de los ingresos que tiene la empresa ninguno proviene de la jurisdicción de la municipalidad de San Isidro.
Que, en conclusión, afirma que la Tasa en cuestión debe ser fijada utilizando como único parámetro las bases imponibles fijas determinadas por el art. 80 inc. 1), a) y b), de la Ordenanza Fiscal y no sobre la base imponible por ingresos brutos devengados determinada por el artículo 80 inciso 2) de la Ordenanza Fiscal, atento que en la localidad de San Isidro, la empresa no tiene ingreso alguno ni tampoco devenga ingreso bruto alguno, máxime cuando el establecimiento rural encuadra en el término de establecimiento susceptible de ser habilitado fijado por el art. 226, inc. 17, de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por lo tanto no resulta de aplicación el párrafo tercero del art. 35 del CM sino el párrafo segundo de dicho artículo.
Que ofrece pericial contable, testimonial e informativa. Acompaña y ofrece documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de San Isidro señala que la determinación de la deuda en cuestión ha sido realizada con la reserva de ley correspondiente ya que la misma se encuentra establecida en la Ordenanza Fiscal. Observa que la Ordenanza Fiscal funda su pretensión en la normativa vigente en la jurisdicción, donde a partir del año 2013, a través de la Ley 14.393, se incluyó el inciso 17) en el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal, otorgando la posibilidad de aplicar el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Informa que de la prueba ofrecida y producida en el expediente de fiscalización no surge que la recurrente acredite –tampoco en las presentes actuaciones– la existencia material de otras habilitaciones.
Que dice que la recurrente reconoce que aplica a los efectos de la distribución de su base imponible el régimen general en materia de Ingresos Brutos, pero pretende, informando la existencia del establecimiento de Baradero (establecimiento de explotación rural), sin acreditar habilitación o trámite de habilitación en él, que el municipio de San Isidro no pueda atribuirse la totalidad de la base porque existe otro establecimiento dentro de la provincia de Buenos Aires y pude ser habilitable. Sostiene que la firma interpreta erróneamente el artículo 35 del Convenio Multilateral y no reconoce la existencia de la Ley Provincial 14.393 ya que entiende que no existe norma local en material provincial que habilite a aplicar el tercer párrafo de dicha norma. Se encuentra demostrado, sostiene, que se ha determinado sobre base cierta la tasa correspondiente al contribuyente ajustándose la actuación municipal a la normativa plenamente vigente en la materia, debiéndose rechazar en su totalidad la pretensión de la recurrente, no solo en lo que respecta al fondo de la cuestión sino a la totalidad de sus argumentos. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y reitera que corresponde la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 por existir norma local que lo avale, y por no contar la recurrente con otros locales habilitados en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, deberá tributar por la totalidad de la base correspondiente al municipio de San Isidro. Asimismo, destaca que siendo la presente una cuestión de puro derecho en cuanto al criterio a aplicar respecto del artículo 35 del Convenio Multilateral, no resulta la prueba ofrecida conducente a los fines de establecer los criterios de aplicación de las cláusulas del mencionado acuerdo; además, ninguna de las pruebas ofrecidas ha sido planteada en oportunidad del expediente administrativo N° 897/2020.
Que, en conclusión, dice que no desconoce la actividad de la recurrente, pero corresponde conforme a ella, la aplicación del régimen general y en función de ello la aplicación del tercer párrafo del citado artículo 35, distribuyendo el coeficiente entre los locales habilitados, no habiendo acreditado la recurrente poseer local en otra u otras jurisdicciones.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el municipio de San Isidro para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, por los períodos julio de 2016 hasta abril de 2020.
Que en el caso es de aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral debido a que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades ha incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”.
Que a este respecto, cabe destacar que a partir del 1/01/2013, un municipio de la provincia de Buenos Aires tiene la facultad de distribuir los ingresos atribuibles a esa jurisdicción entre todas las municipalidades de la misma donde la contribuyente tenga locales habilitados, o susceptibles de ser habilitados (en los términos del decreto ley 6769/58, art. 226, inc. 17, según texto de la ley 14.393), de acuerdo al tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, debiendo el contribuyente probar la existencia de dichos establecimientos en los diversos municipios o comunas que pudieran existir.
Que, a este respecto, con relación a la afirmación del contribuyente, en el sentido de que el establecimiento agropecuario ubicado en el partido de Baradero, provincia de Buenos Aires, es un local “susceptible de ser habilitado”, cabe señalar que no se observa que se hayan agregado pruebas de que ello fuera factible, solamente son manifestaciones de la accionante sin que pueda visualizarse de que la habilitación de ese predio es posible y de esa forma se convierta en sujeto pasivo de la tasa en cuestión.
Que, por lo demás, la accionante cita que es de aplicación el artículo 13 del Convenio Multilateral pero simplemente hace esa referencia, no hace ninguna especificación del porqué ni cómo ello podría influir en la atribución de ingresos que ha realizado el municipio de San Isidro; tampoco especifica cómo realiza su actividad en las distintas facetas de la comercialización de sus productos: en los CM05 presentados por los períodos comprendidos en la determinación municipal, los ingresos atribuibles a la provincia de Buenos Aires lo han sido aplicando el régimen general del art. 2° del Convenio Multilateral.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de noviembre de 2022.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Compañía Ilem SA contra la Resolución ARSI N° 77/2021 dictada por la Agencia de Recaudación de San Isidro, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE