Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 35 - PANAMER SA c/ CIUDAD AUTÓNIMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1659/
CA 35 - PANAMER SA c/ CIUDAD AUTÓNIMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1659/2020

CIUDAD DE NEUQUÉN, 9 de noviembre de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 35/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1659/2020 “Panamer SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 2083/DGR/2020, dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que mediante la resolución atacada se impugnaron las declaraciones juradas por el periodo fiscal 2014 (1º a 12º anticipos mensuales), 2016 (1º a 12º anticipos mensuales), 2017 (1º a 3º, 5º a 12º anticipos mensuales) en aspectos inherentes a los criterios de distribución de la base entre las distintas jurisdicciones por aplicación del Convenio Multilateral. Indica, concretamente, que la cuestión controvertida es la asignación de ingresos de ventas de unidades 0 KM que han sido atribuidos por Panamer SA a la jurisdicción del lugar de concertación o entrega del vehículo (provincia de Buenos Aires) y que la fiscalización considera que deben atribuirse a la jurisdicción de radicación del comprador. En suma, tanto la fiscalización como el juez administrativo, haciendo propias las fundamentaciones de la Resolución (CA) 26/2015-Araucar Morors SA, cuestionan el criterio de asignación de ingresos correspondientes a las ventas de unidades 0 KM utilizado por Panamer al atribuirla a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y lo hace por la sola razón de que considera que deben atribuirse a la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador. Al respecto, reitera que la empresa informó en la fiscalización que el criterio de asignación de ingresos era el de concertación/lugar de entrega, motivo por el cual asignó esos ingresos a las distintas jurisdicciones en que correspondía, considerando el lugar donde fue entregado el vehículo; además, indica que cuenta con sustento territorial en la dicha jurisdicción, que no ha sido cuestionado por el fisco por lo cual ha quedado debidamente acreditado. Que hace mención a la Resolución General N° 14/2017 y dice que la misma establece diversos parámetros, entre los que se considera que para la asignación de ingresos debería tenerse en cuenta otro elemento, que, a su vez, tampoco responde al de radicación como la AGIP pretende. Sin perjuicio de ello, expresa que esta resolución tampoco resulta aplicable a la firma porque, entre otras particularidades, fue dictada en octubre de 2017 y, por ello, resultaría aplicable recién para el coeficiente que se calcula en el 2018. Cita resoluciones de casos concretos de los organismos de aplicación del Protocolo Adicional que avalarían su proceder. Que, asimismo, indica que en el expediente administrativo acompañó oportunamente un ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires, donde se convalida el criterio aplicado por Panamer en el caso concreto, porque si bien se detectaron diferencias las mismas no responden a diferencias originadas en el criterio de asignación de ingresos efectuado respecto al lugar de entrega sino a otros conceptos, y lo que hace es ratificar o aceptar tácitamente la asignación efectuada por la firma y con ello se acredita que la postura de ARBA es contraria a la de AGIP. Que en virtud de lo expuesto y dado que el fisco tras efectuar la modificación en el coeficiente de ingresos, ajustó el coeficiente de gastos y por consecuente el coeficiente unificado, solicita que se deje sin efecto dicha modificación, considerándose correcto el determinado por Panamer SA. Que, a su vez, denuncia que se ha incumplido la doctrina de la CSJN "Argencard SA c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/demanda de repetición y solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que la firma distribuyó sus ingresos en las distintas jurisdicciones según lo previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, habiéndose convalidado la aplicación de dicho régimen por parte de la fiscalización actuante. Puntualiza que la cuestión controvertida en el presente caso es la asignación de ingresos por las ventas de unidades 0 km que han sido atribuidas, en el marco del Convenio, por Panamer SA a la jurisdicción del lugar de concertación o entrega del vehículo; en tal sentido y con relación al coeficiente de ingresos, la accionante informa que el criterio de asignación de ingresos era el de concertación/lugar de entrega, motivo por el cual atribuyó esos ingresos a las distintas jurisdicciones, criterio que considera sostiene y valida la provincia de Buenos Aires, donde desarrolla mayoritariamente sus actividades. Agrega que la firma dice que a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se atribuyen ventas especiales a empresas situadas en la misma, que son gestionadas por miembros del Directorio y, asimismo, se atribuyen a esta jurisdicción los ingresos por Gestoría y los Gastos por Gestoría, en función del porcentaje que representan las ventas de automóviles 0 km a clientes domiciliados en esa jurisdicción, respecto al total de las ventas de este tipo. Que indica que la inspección actuante, teniendo en cuenta el erróneo criterio de asignación de ingresos aplicado por la accionante procedió a solicitarle listados de ventas de vehículos 0 KM indicando el número de dominio correspondiente relativo a los meses 12/2012, 06/2013, 08/2013, 12/2014, 05/2014, 04/2015, 10/2015 y 05/2016, y, asimismo, en el expediente administrativo se pueden observar diferentes facturas de venta de unidades 0 KM aportadas por la firma. Luego de auditar la documentación se confeccionaron papeles de trabajo por los periodos verificados obteniendo porcentajes de venta correspondientes a la CABA; posteriormente, con los porcentajes obtenidos, la inspección actuante calculó el nuevo coeficiente de ingresos teniendo en cuenta la venta de vehículos y los ingresos por Gestoría en la parte proporcional a la venta asignada a esa jurisdicción. Que destaca que, en el caso concreto, debido a la actividad de venta de unidades 0 KM llevada a cabo por Panamer SA, la radicación del comprador del automóvil toma una importancia vital, toda vez que la operación de venta no se podría concretar sin la correspondiente inscripción registral llevada a cabo por el concesionario, teniendo en consideración la jurisdicción del domicilio del comprador. Asimismo, considera, en base a los requerimientos establecidos legalmente, que no caben dudas que la recurrente conoce efectivamente a quién le vendió la unidad y, por ende, cual es la jurisdicción de destino del bien. Sostiene, asimismo, que la firma Panamer SA debe atribuir sus ingresos de acuerdo con el criterio ya reconocido en numerosos precedentes en cuanto a que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes; en este sentido, dice que las particularidades de la operatoria llevada a cabo por los concesionarios define la importancia de la asignación de los ingresos según el domicilio del comprador del vehículo, permitiéndoles conocer de manera certera el destino del bien, validando de esta forma el ajuste efectuado por el fisco, en base a los precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que cita y que avalarían su pretensión. Que, por otra parte, indica que si bien Panamer SA en su presentación no expone agravios precisos respecto al coeficiente de los gastos, informa que la fiscalización atribuyó los gastos por Gestoría en proporción a las ventas, mientras que los demás gastos fueron validados por la fiscalización considerando que posee sus sucursales ubicadas en la provincia de Buenos Aires. Recalca que la recurrente no acompañó prueba documental de respaldo que resultara relevante en oportunidad de formular su descargo en el procedimiento determinativo, ni en esta instancia de Comisión Arbitral, tendiente a desvirtuar las conclusiones de la inspección actuante respecto de la conformación del coeficiente unificado. Que en lo referido a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, entiende que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la RG Nº 3/2007: No se verifica –dice– que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral la recurrente haya aportado prueba documental referida a la inducción a error, tal como lo exige expresamente la normativa vigente. Asimismo, entiende que en lo relativo al ofrecimiento de prueba pericial contable efectuado por la accionante, debe ser desestimada por innecesaria y dilatoria ya que Panamer SA tuvo innumerables oportunidades de presentar elementos probatorios en su defensa y no lo hizo. Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que es materia de agravios por parte de Panamer SA, la cuestión controvertida radica en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de unidades 0 KM que realiza la accionante. Que respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho en numerosos casos concretos, que el factor determinante para establecer a que jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de vehículos, no responde al lugar donde se concertó la operación o al lugar físico donde han sido retirados o entregados a sus compradores, es decir, al lugar donde el vendedor se desprende de ellos, como pretende Panamer SA, sino que toma importancia el lugar geográfico de donde provienen los ingresos y, en todo caso, lo más apropiado para determinar tal situación es el destino final de los mismos, que generalmente es un domicilio del adquirente. Que, en este sentido, cabe resaltar que el fisco determinante adoptó como criterio en los automóviles 0 Km. la radicación del comprador de la unidad, ya que necesariamente el vehículo tuvo que registrarse en el Registro pertinente, mediando la actividad del concesionario y la factura correspondiente; al respecto, es pertinente añadir que la accionante en ningún momento se agravia de que el fisco adopte como criterio el lugar de radicación del vehículo como equivalente al lugar de destino final de la unidad; por lo tanto, se infiere que Panamer SA tuvo la certeza del destino geográfico que tuvieron los vehículos y la jurisdicción del domicilio del comprador. Más aun, ante la falta de datos ciertos, la jurisdicción en búsqueda de una metodología que permita acercarse lo más posible a la realidad buscada, procedió a utilizar el parámetro antes mencionado (patentamiento) a los fines de realizar una estimación sobre base presunta utilizando para ello una información concreta y que tiene una relación cercana con la realidad de los hechos ocurridos. En este sentido, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal y, en este caso, se considera que el parámetro utilizado por el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta razonable. Sin embargo, sobre este punto, cabe resaltar que la determinación efectuada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no compromete los derechos que pudieran corresponderle a las demás jurisdicciones en la atribución de los ingresos conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Que, por lo demás, Panamer SA no acompaña prueba documental para respaldar sus afirmaciones tendientes a desvirtuar las conclusiones del fisco con respecto de la conformación del coeficiente unificado. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Panamer SA haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de octubre de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Panamer SA contra la Resolución Nº 2083/DGR/2020 dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO SECRETARIO VICEPRESIDENTA
Comarb 70 años