CIUDAD DE NEUQUÉN, 9 de noviembre de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 34/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1658/2020 “Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires.”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 3116/2020, dictada por la Sra. Jefa del Departamento de Relatoría II Área Metropolitana correspondiente a la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que el fisco consideró que los resultados de determinadas cuentas son producto de la actividad desplegada en todas las sucursales y, por lo tanto, pretende que se distribuyan entre todas las jurisdicciones; a tal efecto, el fisco excluyó del cálculo de la sumatoria a los resultados de cuentas asignadas a CABA y, posteriormente, a incluirlos en la base imponible para ser distribuidas en la proporción determinada para cada jurisdicción, de forma tal de anular la incidencia de las mismas en la determinación del coeficiente de asignación de ingresos. Agrega que el fisco no ha determinado la real participación de cada una de las sucursales en las cuentas, sino que simplemente ha procedido a excluirlas de la sumatoria (sin respaldo normativo que lo autorice) para luego asignar sus resultados en función de los coeficientes sobre los cuales sus resultados no han incidido; en efecto, el fisco no ha verificado la participación que tuvo cada sucursal en la operación cuestionada y simplemente excluyó al resultado de dicha cuenta en la sumatoria para luego incluirla en la base imponible a ser distribuido en función de la proporción determinada para cada jurisdicción eliminando así su incidencia en el coeficiente, justificando dicho proceder con la supuesta falta de prueba del banco. Destaca que esta mecánica de liquidación produce claramente una distorsión en el cálculo de la materia imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, provocando que se atribuya en mayor o menor proporción base imponible a jurisdicciones o, simplemente, se atribuya base imponible a jurisdicciones en las cuales no se realiza este tipo de operatorias.
-Improcedencia de los ajustes relacionados con operaciones entre entidades financieras:
Cuenta 511004 Intereses por préstamos al Sector Financiero: incluye las ganancias devengadas por intereses sobre los capitales en pesos colocados en préstamos al sector financiero, no previstos en otras cuentas. Dentro de la misma se encuentran las subcuentas 511.004.001.000 (Intereses por call activo).
Cuenta 511027 Primas por pases activos con el sector financiero: incluye las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero. Dentro de la misma se encuentra la Subcuenta 511.027.001.000 (Primas para pases activos sector financiero).
Cuenta 511086 Resultados por Permutas de Tasa de Intereses: incluye las ganancias devengadas en pesos originadas en contratos de permutas de tasa de interés. Dentro de la misma se encuentra la Subcuenta 511.086.001.000 (Rtdo X Permuta de tasa de inter).
Cuenta 521067 Intereses por financiaciones de entidades financieras locales: incluye las pérdidas devengadas por intereses sobre los capitales en pesos correspondientes a financiaciones tomadas a plazos no superiores a 30 días. Dentro de la misma se encuentran las Subcuentas 521.067.000.025 (Int. Call H 30 Ds. Banco Galicia) y 521.067.001.000 (Int. Call en $ hasta 30 días).
Destaca que el origen de los resultados contabilizados en las cuentas mencionadas se reajustan de los intereses por préstamos a entidades financieras y de las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero, siendo dichas operaciones desplegadas íntegramente en el ámbito de la CABA, por lo que no asignó ingresos a la provincia de Buenos Aires.
Señala que atribuyó dichos resultados a la CABA dado que es en esta jurisdicción donde se han prestado íntegramente los servicios financieros bajo análisis y recuerda que los hechos, actos u operaciones que comprenden la actividad habitual y onerosa gravada con el ISIB, deben haber tenido lugar dentro del ámbito territorial de la jurisdicción a la que deben asignarse los ingresos provenientes de dichas operaciones, y sostiene que en las operaciones aquí analizadas la actividad en cuestión fue desplegada íntegramente en el ámbito de la CABA, motivo por el cual, a los efectos del cálculo de las proporciones de la sumatoria prevista en el régimen especial del artículo 8° del Convenio Multilateral, dichos resultados fueron atribuidos por CFA a la citada jurisdicción. Destaca que en las presentes actuaciones no se encuentra en discusión que la entrega o la recepción del dinero de los préstamos en cuestión tuvo lugar en la CABA y advierte que el fisco sostiene que los fondos utilizados en el otorgamiento de los préstamos “provendrían” de los recursos ociosos de las diferentes “filiales” de CFA y, en consecuencia, los intereses activos que se perciben por dichos préstamos deberían ser imputados a todas la filiales de la entidad, lo cual contraría en forma manifiesta los principios y disposiciones que rigen la materia. Reitera que, conforme lo establece el artículo 2° del Convenio Multilateral, los ingresos deben asignarse a la jurisdicción de donde provienen y dichos ingresos no son otros que los “intereses” que percibe CFA por los préstamos otorgados a otras entidades: esos ingresos (intereses activos) provienen precisamente de la jurisdicción en que la prestación de este servicio financiero tuvo lugar (es decir, la CABA); ello, porque en esta jurisdicción tuvo lugar la totalidad de las operaciones crediticias bajo análisis. A todo evento, dice que la prueba pericial contable oportunamente ofrecida hubiera permitido acreditar que los fondos –que se aplicaron a los préstamos por los cuales se generaron los intereses en cuestión– fueron provistos por la casa central de CFA sita en CABA. Añade que el fisco provincial no puede ejercer una potestad tributaria sobre hechos imponibles que no tengan una vinculación o asiento territorial en el respectivo ámbito jurisdiccional, y, precisamente, en este caso, la jurisdicción donde se realiza la actividad relativa a las operaciones en cuestión fue la CABA –y no la provincia de Buenos Aires o el resto de las provincias argentinas–, lo que fundamenta el criterio de atribuir a esa jurisdicción los resultados de estas cuentas. Hace notar que la prestación a cargo del mutuante (el dador del préstamo), se agota en la entrega o acreditación de los fondos, hecho cumplido en la CABA. La prestación del mutuario (el tomador de los fondos), en ambos casos, también se agota en la restitución de los fondos y el pago de los frutos convenidos (el interés), cumplido también en la misma jurisdicción. El origen del dinero prestado, así como el destino o aplicación que le acuerde el tomador durante el plazo del préstamo, es ajeno a la operación o negocio jurídico en sí, que como generador de ingresos gravados (intereses activos) o de intereses pasivos es enteramente atribuible a la CABA, desde que la concertación, entrega de los fondos, restitución del capital y domicilios aplicables al acreedor y al deudor corresponden a esa jurisdicción.
Trae a colación la Resolución General N° 4/2014 emitida por la Comisión Arbitral, en las que –dice– expresamente dispone que los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, deben ser atribuidos a la jurisdicción de la casa central de la entidad dadora.
-Improcedencia del ajuste fiscal relativo a resultados que fueron considerados exentos por CFA y según la fiscalización por su naturaleza son resultados computables para el cálculo de la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral-Resultados por títulos Públicos.
Sostiene que los resultados por títulos públicos al ser ingresos exentos del impuesto, corresponden que sean excluidos de la sumatoria. Dice que cuando la normativa fiscal habla de “ingresos” a los fines del cálculo de la sumatoria no puede referirse a otros que aquellos sujetos al gravamen, pues los no sujetos o exentos ninguna incidencia o impacto deberían tener en el armado del coeficiente de distribución de ingresos, desde que lo que se busca proporcionar entre las distintas jurisdicciones locales es la actividad “gravada” por el tributo, motivo por el cual resulta irrazonable considerar a los fines de la sumatoria ingresos exentos o no sujetos al impuesto.
-Improcedencia de los ajustes relacionados con la percepción de comisiones y otras utilidades diversas:
Comisiones vinculadas con créditos: 541006002001 “Meltife Efectivo Sí”, 54006004014 “La Meridional Cuota Sí”, 541006014014 “Comisiones Cardiff Seguros”, 541006019001 “Galicia Seguros Efectivo Sí”; Cuenta 541018-otros.
Subcuenta: 541018015000 Comis. Seguro Salud Femenina, 541018016000 Comis. Campaña Accid. Personales, 541018017000 Comis. Campaña Compra Protegida, 541018026000 Comis. otros seguros optativos, 541018028000 Comis. Seg. Hogar La Meridional, 541018029000 Comis. Seg. Salud 75-50-20 Alico, 541.018.031.000 Comis. Seg. Compra Proteg. Cardiff, 541.018.032.000 Comis.. Seg. Hogar Galicia, 541.018.038.000 Galicia Seguro Salidera, 541.018.039.000 Comis. Seguros Salud Masculina, 541.018.040.000 Comis. Seguros Full Vida, 541.018.041.000 Comis. Seg. Acc Pers Galicia Seg, 541.018.044.000 Comis. Sepelio Galicia Seg., 541.018.045.000 Seg. OPT. C. Proteg. Galicia Seg., 541.018.046.000 Comis. Seguro Salud.
Apunta que atento a que la relación contractual y económica es con las compañías de seguros radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (clientes de CFA), donde la celebración de los contratos y los pagos de las comisiones se verifican en esa misma jurisdicción, y siendo que a los fines de la asignación de ingresos para cálculo de la sumatoria corresponde estarse al lugar de la que estos ingresos provengan, es que asignó correctamente los ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Menciona que los “asegurados” son clientes de las compañías de seguros y no de CFA, por lo que serán dichas compañías las que deberán realizar la asignación interjurisdiccional de los ingresos respectivos de acuerdo a las normas del Convenio Multilateral.
-Improcedencia del ajuste fiscal relativo a cuentas presuntamente consideradas computables por Compañía Financiera Argentina y según la fiscalización, consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos (enero a diciembre 2014).
Los resultados presuntamente vinculados a dicho ajuste resultan ser: Cuenta 515027 Diferencia de Cotización de Oro y Moneda Extranjera (Subcuentas 515.027.001.003 Dif. Cotización en Oro y Me. TC, 515.027.006.000 Rdos. por Dif. Cotiz. On, 515.027.007.000 Rdos. por Dif, Cotiz. Tit. Pug, 515.027.990.000 Dif. Cotización en Oro y Me).
Destaca que contrario sensu a lo manifestado por el fisco provincial en la resolución determinativa, CFA consideró como computable la citada cuenta hasta junio de 2014; sin embargo, la misma fue considerada como no computable a partir del mes de julio de 2014, en atención a lo dispuesto por la Resolución General N° 4/2014. En este sentido, destaca que dicha resolución estableció adecuaciones en la conformación de la sumatoria y, frente a ello, la compañía adoptó dicho criterio para la liquidación de los períodos posteriores a junio de 2014, por lo que ninguna de las subcuentas ha sido considerada por CFA a los efectos de la sumatoria.
-Improcedencia del ajuste fiscal relativo a cuentas consideradas no computables por CFA y según la fiscalización, consideradas computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos (julio a diciembre 2014). Las cuentas comprometidas en dicho ajuste son las siguientes:
Cuenta 521022 Primas por pases pasivos con el sector financiero (Subcuenta 521.022.001.000 Primas por Pases Pasivos).
Cuenta 521085 Primas por Compras a Términos de M. Ext. Liq. en $ (Subcuenta 521.086.001.000 AJ. Oct Monex Liq en pesos, 521.085.001.000 AJ. Oct Monex Liq en $ Galicia).
Cuenta 521086 Resultados por Permutas de Tasas de Interés (Subcuenta 521.086.001.00 Rdo. X Permutas de Tasas de Inter, 521.086.002.000 Sdo. Pend. Liq. Fija/Var Sindi).
Menciona que los resultados comprendidos en las cuentas señaladas, corresponde que san excluidos de la sumatoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 1) de la Resolución General Nº 4/2014, en tanto se trata de resultados que obedecen a la aplicación de normas de valuación dispuestas por el BCRA, por lo que no resultan computables a los efectos de la sumatoria; todas ellas responden a la aplicación de normas de valuación del BCRA a los fines de reconocer contablemente los resultados derivados de dichas operaciones financieras y a todo evento, precisa que todas las operaciones que dan lugar al reconocimiento de dichos resultados registrados en las citadas cuentas han sido concertadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo cual, aun cuando improcedentemente se pretenda considerarlas computables –lo que rechaza de plano–, tampoco podrían ser atribuibles a la provincia de Buenos Aires.
Que solicita, en subsidio, la aplicación del Protocolo Adicional. Acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia, como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria establecida en el art. 8° del Convenio Multilateral, entre las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA. Las mismas obedecen a la errónea atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA en otras jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral por el periodo de enero a junio 2014: 1) Resultados Relacionados con Operaciones entre Entidades Financieras, 2) Resultados considerados exentos por el contribuyente y que por su naturaleza son resultados computables para el cálculo de la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral, 3) Resultados Relacionados con la Percepciones de Comisiones; errónea consideración de ciertas cuentas como computable por parte del contribuyente para el cálculo de la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral y considerados no computables por la fiscalización (enero a diciembre 2014); y errónea consideración de ciertas cuentas como no computables por parte del contribuyente y que fueron consideradas computables por la fiscalización (julio a diciembre).
Que con respecto a la asignación de resultados, recuerda el criterio sostenido por el fisco desde antaño, así como la pacífica jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral; en efecto, indica que la mera circunstancia de concertarse una operación desprovista de todo elemento que denote el despliegue efectivo de una actividad sujeta al tributo, no es fundamento válido y suficiente para que un fisco pueda atribuirse ingresos en desmedro de otros donde ha ocurrido el desarrollo real y concreto de la actividad generadora de ellos.
Que en lo que respecta a los resultados que poseen relación con el nivel de actividad económica desarrollada en cada una de las jurisdicciones en que la entidad posee filiales o casas habilitadas y en consecuencia corresponde su distribución entre todas las jurisdicciones en las cuales la entidad posea sucursales (enero a junio 2014), señala que la fiscalización verificó que el contribuyente omitía atribuir a la provincia de Buenos Aires, determinadas cuentas/subcuentas que se relacionan directamente con la actividad cumplida en cada una de las sucursales, o se vinculan con cuentas cuyo saldo se determina por el saldo acumulado de la misma en cada sucursal, de manera tal que corresponde haber efectuado la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad posee casa o filiales habilitadas.
Que con respecto a las cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras (enero a junio), indica que los resultados que obtienen los bancos por otorgar préstamos a otras entidades financieras –intereses activos– se deben imputar a todas las filiales de la entidad debido a que el Banco pudo otorgar el citado préstamo debido a que contaba con los recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento; es razonable pensar que estos recursos ociosos provienen de las diferentes filiales del banco. Consiguientemente los resultados que obtuvo Compañía Financiera Argentina SA por recibir préstamos de otras entidades financieras –intereses pasivos– se deberían imputar a todas las filiales de la entidad, debido a que la misma necesitó dicha financiación porque atravesó dificultades de liquidez y la medición de la posición de liquidez de una entidad financiera involucra a todas sus filiales y sucursales. Detalla las cuentas cuyo tratamiento ha sido impugnado: 511004-Intereses por préstamos al sector financiero (Subcuenta 511.004.001.000 Intereses por call activo), 511027-Primas por pases activos con el sector financiero (Subcuenta 511.027.001.000 Primas p/pases activos sector financiero), 511086-Resultado por permutas de tasa de interés (Subcuenta 511.086.001.000 Rtdo x permuta de tasa de inter) y 521067-Intereses por financiaciones de entidades financieras locales (Subcuentas 521.067.000.025 Int. Call H 30 ds. Banco Galicia y 521.067.001.000 Int. Call en $ hasta 30 días). Afirma que conforme surge de los papeles de trabajo obrantes en el expediente, el contribuyente no atribuyó importe alguno de dichos resultados a provincia de Buenos Aires, motivo por el cual se solicitó al contribuyente que detalle conceptos y criterios de imputación de estas cuentas; dice que el contribuyente manifestó que en estas cuentas se reajustan los “intereses por préstamos entre entidades financieras”, de las “(…) ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero”, de las “ganancias obtenidas por permutas de tasas de interés” y de los “intereses pagados sobre los capitales en pesos, correspondientes a financiaciones tomadas a plazo no superiores a 30 días”, indicando que son operaciones concretadas en Capital Federal, no habiendo asignado ingresos a la provincia de Buenos Aires, lo cual no resulta razonable teniendo en cuenta que el contribuyente tiene sucursales en dicha jurisdicción y que en virtud de la naturaleza de la actividad deben ser distribuidas entre todas las jurisdicciones que posee casas o filiales. Alega que CFA pudo otorgar los citados préstamos debido a que contaba con recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento (recursos ociosos que razonablemente provenían de las diferentes filiales y no exclusivamente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), motivo por el cual, sostiene que los resultados así obtenidos deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones provinciales en las que la entidad posee casa o filial, extremo que refleja fielmente la recta y justa aplicación de las normas contenidas en el Convenio Multilateral así como del principio de la realidad económica; y añade que el contribuyente no ha logrado acreditar que los ingresos con los cuales ha podido realizar las transacciones cuestionadas por la fiscalización –préstamos a otras entidades financieras– provienen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo tanto su inclusión en la sumatoria –a que se refiere el artículo 8º del Convenio Multilateral– efectuada por la fiscalizada, no se ajusta a los preceptos normados en dicho cuerpo normativo. Concluye que la fiscalización actuante distribuyó los montos de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad tiene casa o filiales habilitadas, incluyéndolas en el cálculo de la sumatoria para ser distribuidas en función a la proporción determinada para otras cuentas de ingresos y egresos efectuado por el contribuyente a provincia de Buenos Aires. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que respecto a las cuentas relacionadas con resultados considerados exentos por el contribuyente y que por su naturaleza son resultados computables para el cálculo de la sumatoria a que se refiere el artículo 8 del Convenio Multilateral (enero a junio 2014): Cuenta 511021 Resultado por Títulos Públicos (Subcuenta 511.021.001.000 Resultado Títulos Públicos) indica que los resultados de títulos públicos se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires, conforme lo normado en su Código Fiscal; ello implica que se ha configurado el hecho imponible y, en consecuencia, su gravabilidad pero, por imperio de la ley que establece la exención, tales conceptos deben conformar la sumatoria a los efectos de la distribución de la totalidad de los ingresos, aunque luego sean excluidos de la base imponible. Destaca que la fiscalización distribuyó los ingresos de la cuenta bajo análisis entre todas las jurisdicciones en las que la entidad tiene casas o filiales habilitadas, razón por la cual se incluyeron en el cálculo de la sumatoria para ser distribuidas en función a la proporción determinada por el contribuyente para la jurisdicción de provincia de Buenos Aires.
Que respecto a las cuentas relacionadas con la percepción de comisiones y otras utilidades diversas (enero a junio de 2014), indica que el contribuyente aportó los contratos celebrados entre la entidad financiera y las firmas Alico Compañía de Seguros SA, Cardif Seguros SA y La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, y afirma que existe una clara prestación de servicio en las sucursales que la firma posee y, por ende, en la de la provincia de Buenos Aires, de manera tal que correspondía haber efectuado la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad posee sucursales habilitadas, tal como lo preceptúa el artículo 8° del Convenio Multilateral, incluyendo la jurisdicción bonaerense, ya que de allí proviene el ingreso. En razón de lo expuesto, la fiscalización interviniente procedió a atribuirlas en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria, y luego a incluirlas en la base imponible para ser distribuidas en función a la proporción determinada para cada jurisdicción. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que respecto a las cuentas consideradas computables por el contribuyente y según la fiscalización consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos (enero a diciembre 2014), Cuenta 515027 Diferencia de Cotización de Oro y Moneda Extranjera (Subcuentas 515.027.001.003 Dif. Cotización en Oro y Me. TC, 515.027.006.000 Rdos. por Dif. Cotiz. On, 515.027.007.000 Rdos. por Dif, Cotiz. Tit. Pug, 515.027.990.000 Dif. Cotización en Oro y Me), señala que tratándose de resultados provenientes de revalúo o actualizaciones, esos conceptos no deben ser considerados como computables a los fines de la confección de la sumatoria respectiva, tal como lo han considerado en diversas oportunidades los Organismos de Convenio Multilateral (cita resoluciones); por lo tanto, no corresponde su inclusión en la sumatoria a los fines del cálculo del coeficiente. La Comisión Arbitral mediante Resolución General N° 4/14 en el artículo 2 inc. 1), para dispersar dudas dispuso que: “Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo anterior y al sólo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos: 1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de valuación según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina”. En virtud de lo expuesto, los resultados contabilizados en la cuenta 515027 fueron considerados por la fiscalización como no computables y se excluyeron de la sumatoria.
Que en cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad del procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007. En tal sentido la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en reiteradas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa presentante y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Asimismo, señala que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard SA c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ demanda de repetición”, como toda sentencia del Máximo Tribunal, en el sistema adoptado por el régimen argentino, en el que el control judicial de constitucionalidad no produce efectos derogatorios de la ley, ni tiene efectos erga omnes, sino solamente para el caso concreto. Es doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene solamente efectos inter partes, por ello, la declaración de inconstitucionalidad implica, en el derecho argentino, la no aplicación de la norma en el caso concreto, más no su derogación (cita fallos de CSJN).
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia, en lo que a su estricta competencia se refiere, está dada por el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires a los siguientes resultados: relacionados con operaciones entre entidades financieras; Resultados considerados exentos por el contribuyente-Resultados por Títulos Públicos; relacionados con la percepción de comisiones y otras utilidades diversas; y cuentas presuntamente consideradas computables por Compañía Financiera Argentina SA y según el fisco consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos.
Que respecto de los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras (Cuenta 511004 Intereses por préstamos al Sector Financiero-Subcuenta 511.004.001.000 Intereses por call activo, Cuenta 511027 Primas por pases activos con el sector financiero-Subcuenta 511.027.001.000 Primas para pases activos sector financiero, Cuenta 511086 Resultados por Permutas de Tasa de Intereses-Subcuenta 511.086.001.000 Rtdo X Permuta de tasa de inter y Cuenta 521067 Intereses por financiaciones de entidades financieras locales-Subcuentas 521.067.000.025 Int. Call H 30 Ds. Banco Galicia y 521.067.001.000 Int. Call en $ hasta 30 días)–, el ajuste realizado a estas cuentas corresponde al período enero a junio de 2014. Cabe destacar en este punto que la interpretación utilizada por el fisco provincial resulta concordante con los criterios fijados por los organismos del Convenio Multilateral; en efecto, es incorrecto el criterio de la accionante de atribuir ciertos resultados siempre al lugar de la sede central de la entidad, motivado por la mera circunstancia de que la proyección de negocios, la negociación y manejo de los términos y condiciones de las financiaciones son funciones y tareas ejecutadas físicamente en la casa matriz, ubicada en la CABA. En el caso, los intereses ganados se originan por la colocación de fondos que, salvo prueba en contrario, provienen de la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones. Cabe agregar que el contribuyente no ha arrimado elemento alguno que permita acreditar que es en la CABA en donde íntegramente se decide, ejecuta y materializa la transacción con otras entidades mediante operaciones desarrolladas por las áreas de finanzas de la Entidad. En relación a la pericial ofrecida se observa que se solicita: “2. Las jurisdicciones donde Compañía Financiera SA tuvo casa o filial o sucursal o agencia habilitada por el Banco Central de la República Argentina durante el año 2014; 3. Con relación a las operaciones entre entidades financieras referidas en el acápite…, determine la jurisdicción en donde se encuentra ubicada la casa central de CFA, otorgante de los préstamos al sector financiero y/o de las operaciones activas identificadas bajo el referido acápite” y, en este sentido, cabe destacar que el punto central a dilucidar no es el lugar en donde se encuentra ubicada la casa central o sus sucursales, sino si allí fueron perfeccionadas las operaciones y si los fondos utilizados (conforme el criterio aplicable a los períodos del ajuste) tienen origen en las mismas. Por ello, en relación a este punto resulta improcedente la prueba ofrecida.
Que, asimismo, corresponde señalar en este punto, que la Resolución General N° 4/2014, invocada por Compañía Financiera Argentina SA, que en su artículo 4°, inciso 1), establece que los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, tiene vigencia a partir del período fiscal 2014 y es de aplicación desde la liquidación del séptimo anticipo, conforme así lo establece la Resolución General N° 6/2014. En consecuencia, en relación con los periodos del ajuste no resulta aplicable el criterio fijado en la Resolución General N° 4/2014, por lo que corresponde en este punto ratificar el ajuste.
Que respecto del ajuste fiscal relativo a resultados que fueron considerados exentos por CFA y según la fiscalización por su naturaleza son resultados computables para el cálculo de la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral- Resultados por Títulos Públicos (Cuenta 511021 Resultado por Títulos Públicos-Subcuenta 511.021.001.000 Resultado por Títulos Públicos) cabe destacar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han establecido, en varias oportunidades, que debe considerarse como materia gravada aquellos importes representativos de los conceptos alcanzados por el impuesto, de manera que las exenciones, deducciones y otros conceptos que no integran la base imponible y se encuentran previstos en el Código Fiscal provincial deben integrar la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral y normas complementarias. Asimismo, en lo que concierne a la jurisdicción a la cual corresponde asignar los resultados de títulos públicos, la Comisión Arbitral ha considerado razonable que se distribuyan entre las distintas jurisdicciones, independientemente de que estén concentradas en la Ciudad de Buenos Aires las funciones y tareas vinculadas con la adquisición, gestión, administración, cobranzas y ventas de títulos públicos, desde el momento que tales operaciones son el resultado del accionar de la entidad financiera en el país (Resolución CA N° 29/2019-Expte. C.M. N° 1478/2017 “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”). Es dable destacar, asimismo, que el Convenio no puede condicionar la política fiscal de cada provincia adherida y sus municipios sino que debe brindar pautas de distribución de ingresos; por ello, formando parte de la materia gravada los ingresos derivados de títulos públicos corresponde su inclusión en la sumatoria.
Que respecto de los ajustes relacionados con la percepción de comisiones y otras utilidades diversas, cabe destacar que en el caso concreto, los ingresos (comisiones) por la promoción de seguros deben asignarse al lugar en donde efectivamente fueron promocionado los mismos, generando consecuentemente el devengamiento de la comisión; en otras palabras, el lugar de efectiva prestación del servicio, y no pueden ser atribuidos ni al lugar de concertación ni al lugar de pago. En relación a este punto, el contribuyente ofrece el siguiente punto de la pericial contable: “Con relación a las operaciones relacionadas con percepción de comisiones y otras utilidades diversas referidas en el acápite…, determine la jurisdicción en donde se celebraron los contratos, en donde se produjeron los desembolsos de las comisiones (entrega o recepción de las mismas) y donde fueron registradas contablemente. Determine si el pago lo efectúan las compañías de seguros, en función de lo establecido en cada uno de los contratos...”; como se puede observar, la prueba apunta a acreditar elementos que resultan irrelevantes para la resolución del caso siendo por tanto improcedente. Finalmente, no existiendo elementos que permitan atribuir en forma cierta el ingreso, y siendo razonable el parámetro utilizado por el fisco (distribución en función a la proporción determinada para cada jurisdicción), corresponde ratificar el ajuste. El criterio sustentado por ARBA resulta coincidente con el confirmado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en el Expte. CM N° 1177/2013 “Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires” –RCA 72/2015 y RCP 31/2016– y en el Expte. CM N° 1478/2017 “Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires” –RCA 29/2019 y RCP 22/2020– y recientemente por esta Comisión Arbitral en el Expte. 1657/2020 “Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires” –RCA 26/2022–.
Que respecto del ajuste fiscal relativo a cuentas presuntamente consideradas computables por CFA y según la fiscalización consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos (enero a diciembre 2014), Cuenta 515.027 Diferencia de Cotización de Oro y Moneda Extranjera, cabe señalar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han indicado (periodos anteriores a la RG N° 4/201) que sólo integrarán la sumatoria los importes que sean resultado de una compraventa y no corresponderá que integren la misma cuando el resultado sea consecuencia de un revalúo; entonces, en caso de no existir elementos ciertos para diferenciar esos aspectos parece razonable excluir la cuenta de la sumatoria. En cuanto a la prueba pericial ofrecida, cabe agregar que no se encuentra encaminada a determinar las operaciones que son resultados de compraventas de las que son resultado de actualizaciones, por lo tanto, la misma (punto 5 de la pericial) corresponde que sea rechazada por improcedente.
Que respecto del ajuste fiscal relativo a cuentas presuntamente consideradas computables por CFA y, según la fiscalización, consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos (julio a diciembre 2014), Cuentas 521022 Primas por pases pasivos con el sector financiero (Subcuenta 521.022.001.000 Primas por Pases Pasivos), 521085 Primas por Compras a Términos de M. Ext. Liq. en $ (Subcuentas 521.086.001.000 AJ. Oct Monex Liq en pesos, 521.085.001.000 AJ. Oct Monex Liq en $ Galicia) y 521086 Resultados por Permutas de Tasas de Interés (Subcuentas 521.086.001.00 Rdo. X Permutas de Tasas de Inter, 521.086.002.000 Sdo. Pend. Liq. Fija/Var Sindi), cabe, en primer término, expedirse sobre los pases pasivos; en este caso entre los períodos enero a junio el contribuyente los consideró computables sin asignación específica a provincia de Buenos Aires. Las operaciones de pases pasivos son una “Venta al contado y simultánea compra a término del mismo activo transable a una misma contraparte”; este tipo de contratos también son conocidos como contratos de reporte y el activo subyacente sobre el cual se realiza el pase pueden ser títulos valores, instrumentos de regulación monetaria del BCRA o moneda extranjera. Asimismo, corresponde señalar que a diferencia de otros contratos derivados en el pase o el reporte el resultado de la operación no depende de la cotización del subyacente sino del valor acordado; tal como lo exige la normativa del BCRA el “Valor de compra a término” es un elemento del contrato, lo cual permite establecer con certeza el resultado de la operación. De lo expuesto, se desprende que las operaciones de pases pasivos entre entidades financieras constituyen una herramienta de financiamiento y la diferencia abonada, por aplicación del principio de realidad económica, constituye ontológicamente un interés pasivo computable en la sumatoria. En el caso concreto, la realidad económica indica que debe incluirse dicha cuenta en la operatoria, asignándole para las posiciones alcanzadas por la RG CA N° 4/2014 el tratamiento previsto en su artículo 5° inc. 3°.
Que respecto de las primas por compras a término de m. ext. liq. en $, el fisco incluye dentro de la sumatoria dos subcuentas (Subcuentas 521.086.001.000 AJ. Oct Monex Liq en pesos, 521.085.001.000 AJ. Oct Monex Liq en $ Galicia) y no surge de las actuaciones los motivos por los cuales las dos subcuentas indicadas deben ser incluidas en la sumatoria, o los aspectos de hecho y de derecho que han motivado dicho tratamiento. Entonces, al tratarse en este caso de operaciones de cobertura en la cual el resultado depende del valor del activo subyacente, las pérdidas que allí se originen no pueden ser consideradas intereses o actualizaciones pasivas; por ello corresponde en este punto hacer lugar al planteo del contribuyente y la provincia de Buenos Aires deberá modificar el ajuste excluyendo de la sumatoria las subcuentas 521.086.001.000 AJ. Oct Monex Liq en pesos y 521.085.001.000 AJ. Oct Monex Liq en $ Galicia.
Que respecto de los resultados por permutas de tasas de interés (Subcuentas 521.086.001.00 Rdo. X Permutas de Tasas de Inter, 521.086.002.000 Sdo. Pend. Liq. Fija/Var Sindi), es dable señalar que el objetivo de esta clase de operaciones es intercambiar con la contraparte la exposición a un riesgo específico (moneda, tasa de interés, rendimiento de un título, incumplimiento de un emisor) por un monto determinable en el futuro en función de un valor nocional o de referencia establecido por las partes. Como se puede observar se tratan de operaciones de coberturas de tasas de interés, por lo cual las mismas cuando arrojen resultados negativos implicarán el pago por una diferencia de tasas pasiva, y por ello deben integrar la sumatoria, asignándole para las posiciones alcanzadas por la RG CA N° 4/2014 el tratamiento previsto en su artículo 5° inc. 3°.
Que, en conclusión, corresponde ratificar la determinación practicada por la provincia de Buenos Aires, excepto en lo que respecta a las primas por compras a términos de M. Ext. Liq. en $, sobre la cual dicha jurisdicción deberá modificar el ajuste excluyendo de la sumatoria las subcuentas 521.086.001.000 AJ. Oct Monex Liq en pesos y 521.085.001.000 AJ. Oct Monex Liq en $ Galicia.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Compañía Financiera Argentina SA haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de octubre de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Compañía Financiera Argentina SA contra la Disposición Delegada SEATYS N° 3116/2020, dictada por la Sra. Jefa del Departamento de Relatoría II Área Metropolitana correspondiente a la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTA