LA RIOJA, 7 de septiembre de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 27/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1660/2020 “AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires.”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 292/20, dictada por la Sra. Directora de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala, en primer lugar, que la municipalidad de La Matanza pretende acrecentar ingresos correspondientes a otras jurisdicciones municipales en las que la firma no posee local o establecimiento comercial ya que considera que se encuentra habilitada para gravar no solamente la base imponible de la provincia de Buenos Aires que le corresponde en función de los ingresos y gastos que le son atribuibles al municipio, sino también el resto de ella, correspondiente a otros municipios en los que AMX Argentina SA desarrolla actividad, pero no posee locales, establecimientos u oficinas. Advierte que tal proceder resulta improcedente ya que el artículo 35 del CM no habilita a la municipalidad a acrecentar la base imponible considerando que las jurisdicciones en las que la firma posee local pueden distribuirse el 100% de los ingresos brutos declarados a nivel provincial; por el contrario, siempre resultan de aplicación las normas del CM (primer y segundo párrafo del citado artículo) que no actúan como un piso sino como tope a la potestad tributaria de las municipalidades. Agrega que la finalidad del Convenio Multilateral no sólo es distribuir base imponible, sino también, recortar potestades tributarias de las jurisdicciones adheridas para evitar suposiciones impositivas, encontrándose los municipios obligados a respetar sus normas. Cita doctrina y dice que la tasa debe ser calculada en función de la aplicación del primer y segundo párrafo del artículo 35 del CM; esto es, mediante la aplicación de las normas del régimen general (en función de los ingresos y gastos obtenidos y generados en la municipalidad). Indica que así ha tributado AMX Argentina SA, atribuyendo a cada municipio de la provincia de Buenos Aires en los que ejerce actividad ingresos en función de las normas del Convenio Multilateral, tenga o no tenga establecimiento. En suma, sostiene que el tercer párrafo no resulta aplicable al caso concreto y, en cualquier caso, su aplicación deviene inconstitucional en tanto implica una colisión evidente entre las potestades tributarias de la municipalidad con el del resto de los municipios de la provincia de Buenos Aires. Cita jurisprudencia que avalaría su proceder.
Que, en segundo lugar, se agravia de la determinación fiscal puesto que el municipio pretende incluir en la base imponible de la TISH los ingresos que AMX Argentina SA declara como exentos en impuesto sobre los ingresos brutos derivados de la retribución de depósitos a plazo fijo y fondos comunes de inversión cuyos rendimientos deriven de la constitución de plazos fijos, lo que –dice– deviene improcedente: ello es así, por cuanto tales ingresos se encuentran expresamente exentos en los términos del artículo 207, inciso h), del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires. Sostiene que de esta forma, la municipalidad pretende exceder el límite máximo permitido de base imponible que puede atribuirse en violación al primer párrafo del artículo 35 del CM, en virtud del cual la municipalidad no puede superar el límite máximo de base imponible que puede atribuirse a las jurisdicciones municipales de una misma provincia. Añade que resulta claro que la municipalidad no puede apartarse del criterio adoptado por la provincia de Buenos Aires para conformar la base imponible de ISIB justamente, en tanto y en cuanto la base imponible de la TISH son los ingresos brutos, con la adecuación efectuada a tenor del coeficiente intermunicipal: la provincia de Buenos Aires detenta la potestad tributaria originaria, con lo cual, si ha decidido eximir los ingresos provenientes de la constitución de plazos fijos y fondos comunes de inversión, dicha limitación también alcanza a la municipalidad, no siendo óbice que está sostenga que el artículo 42, inciso h), de la Ordenanza Fiscal únicamente exime dichos ingresos a condición de que “no integren el patrimonio empresarial”. Cita, en apoyo de su posición, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y jurisprudencia.
Qué aporta prueba documental y ofrece instrumental, informativa y pericial.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza señala que la liquidación efectuada en el procedimiento de determinación de oficio, no prescinde en modo alguno de la estricta aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral; por el contrario, en base a la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio en los períodos fiscalizados, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral es la única legalmente admisible, ante expresa preceptiva de su art. 35, tercer párrafo. Sostiene que, en concordancia con su Ordenanza Fiscal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral, a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, procedió a considerar las jurisdicciones en las cuales la firma posee local habilitado y donde abona la Tasa de Seguridad e Higiene en los respectivos municipios y a tal efecto la firma ha proporcionado listados de las jurisdicciones en las cuales posee locales habilitados, derivando esto, en que la Comuna no ha rebasado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley. Asimismo, destaca que si bien la modificación del artículo 226 de la ley Orgánica de las Municipalidades, inciso 17) –modificado por el artículo 94° de la ley 14393–, entró en vigencia a partir del 1/1/2013, no existía norma anterior que indicara que debiera procederse de forma contraria, e interpreta que en ell ámbito de la provincia de Buenos Aires la tasa por inspección de seguridad e higiene se encuentra y siempre se ha encontrado relacionada con servicios que los municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad y al cual puedan acudir los representantes del municipio a prestar el servicio de inspección. Añade, en este sentido, que las normas municipales de La Matanza reglamentan el ejercicio de actividades comerciales en su ejido y en cumplimiento de las pautas generales de la ley Orgánica, sólo permiten el ejercicio de actividades comerciales e industriales en lugares físicos habilitados a tal fin y solo en dicho caso podrá prestarse el servicio de inspección cuya contraprestación resulta ser la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y jurisprudencia de la CSJN que avalaría su proceder.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio aplicado por el municipio de La Matanza, provincia de Buenos Aires a los fines de determinar la base imponible correspondiente a la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene en los periodos 1/2014 a 12/2018.
Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en distintos precedentes que para los períodos correspondientes al ejercicio 2013 y siguientes, resulta de aplicación el tercer párrafo, del artículo 35, del Convenio Multilateral, puesto que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades han incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa de referencia a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado” o “susceptible de habilitación”.
Que, en consecuencia, el municipio de La Matanza, en los períodos ajustados, tiene derecho para la aplicación de la TISH a gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en las que AMX Argentina SA posea la correspondiente habilitación, el 100% del monto atribuible al fisco provincial.
Que tampoco puede prosperar el agravio de la accionante respecto de los ingresos por “retribución de depósitos a plazo fijo y fondos comunes de inversión” que el municipio pretende incluir en la base imponible de la Tasa; ingresos que se declaran como exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, la circunstancia de que algunas jurisdicciones provinciales o municipales hayan excluido de la conformación de la base imponible a esos ingresos, no hace que pierdan ese carácter (ingreso), sino que para las mismas ese concepto se encuentra exento del pago y se deduce a los fines de la determinación de la base imponible gravada. El límite impuesto por el artículo 35 del Convenio Multilateral tiene por objeto que ningún contribuyente sujeto a las normas de dicho Acuerdo deba soportar una doble tributación sobre determinados ingresos.
Que es importante destacar que así como la jurisdicción provincial puede legislar disponiendo cuales son los alcances del hecho imponible y como se conforma la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así las exenciones, deducciones y todo lo que se relacione con su política tributaria, también es facultad de los municipios idénticas atribuciones respecto de la Tasa en cuestión y ello es materia exclusiva de su incumbencia.
Que, en el caso concreto, el hecho de que los ingresos por los conceptos en cuestión puedan estar exentos en el orden provincial, no significa que pierdan el carácter de ingresos del contribuyente sujetos a las normas del Convenio Multilateral, puesto que deberían ser tenidos en cuenta al momento de determinar la atribución a la jurisdicción provincial para luego deducirlos a los fines del cálculo del gravamen como consecuencia del tratamiento fiscal dispensado, lo cual no ocurre en el caso del municipio de La Matanza.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de agosto de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por AMX Argentina SA contra Resolución 292/20 dictada por la Sra. Directora de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE