Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 26 - COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1657/
CA 26 - COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1657/2020

LA RIOJA, 7 de septiembre de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 26/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1657/2020 “Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires.”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1701/2020, dictada por la Sra. Jefa del Departamento de Relatoría II Área Metropolitana correspondiente a la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que se dedica a la actividad de “Servicios de las Entidades Financieras No Bancarias” (Código NAIIB 652200) y como tal se encuentra inscripta, entre otras jurisdicciones, en la provincia de Buenos Aires, y tributa el gravamen bajo la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 8° del Convenio Multilateral. Que –en síntesis– señala que el fisco consideró que los resultados de determinadas cuentas son producto de la actividad desplegada en todas las sucursales y, por lo tanto, pretende se distribuyan entre todas las jurisdicciones. Agrega que lo cierto es que el fisco excluyó del cálculo de la sumatoria a los resultados de cuentas asignadas a CABA y, posteriormente, a incluirlos en la base imponible para ser distribuidas en la proporción determinada para cada jurisdicción, anula la incidencia de las mismas en la determinación del coeficiente de asignación de ingresos. Dice que el fisco no ha determinado la real participación de cada una de las sucursales en las cuentas, sino que simplemente ha procedido a excluirlas de la sumatoria (sin respaldo normativo que lo autorice) para luego asignar sus resultados en función de los coeficientes sobre los cuales sus resultados no han incidido; en efecto, el fisco local no ha verificado la participación que tuvo cada sucursal en la operación cuestionada y simplemente excluyó al resultado de dicha cuenta en la sumatoria para luego incluirla en la base imponible a ser distribuido en función de la proporción determinada para cada jurisdicción eliminando así su incidencia en el coeficiente, justificando dicho proceder con la supuesta falta de prueba del banco. Destaca que esta mecánica de liquidación produce claramente una distorsión en el cálculo de la materia imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, provocando que se atribuya en mayor o menor proporción base imponible a jurisdicciones o, simplemente, se atribuya base imponible a jurisdicciones en las cuales no se realiza este tipo de operatorias. -Improcedencia de los ajustes relacionados con operaciones entre entidades financieras: Cuenta 511004 Intereses por préstamos al Sector Financiero: incluye las ganancias devengadas por intereses sobre los capitales en pesos colocados en préstamos al sector financiero, no previstos en otras cuentas. Dentro de la misma se encuentran las subcuentas 511.004.001.000 (Intereses por call activo) y 511.004.002.000 (Intereses por call activo Banco Galicia). Cuenta 511027 Primas por pases activos con el sector financiero: incluye las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero. Dentro de la misma se encuentra la Subcuenta 511.027.001.000 (Primas para pases activos sector financiero). Cuenta 521067 Intereses por financiaciones de entidades financieras locales: incluye las pérdidas devengadas por intereses sobre los capitales en pesos correspondientes a financiaciones tomadas a plazos no superiores a 30 días. Dentro de la misma se encuentran las Subcuentas 521.067.000.025 (Int. Call H 30 Ds. Banco Galicia) y 521.067.001.000 (Int. Call en $ hasta 30 días). Destaca que el origen de los resultados contabilizados en las cuentas mencionadas se reajustan de los intereses por préstamos a entidades financieras y de las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero, siendo dichas operaciones desplegadas íntegramente en el ámbito de la CABA, por lo que no se asignaron ingresos a la provincia de Buenos Aires. Indica que atribuyó dichos resultados a la CABA dado que es en esta jurisdicción donde se han prestado íntegramente los servicios financieros bajo análisis y recuerda que los hechos, actos u operaciones que comprenden la actividad habitual y onerosa gravada con el ISIB, deben haber tenido lugar dentro del ámbito territorial de la jurisdicción a la que deben asignarse los ingresos provenientes de dichas operaciones, y alega que en las operaciones aquí analizadas la actividad en cuestión fue desplegada íntegramente en el ámbito de la CABA, motivo por el cual, a los efectos del cálculo de las proporciones de la sumatoria prevista en el régimen especial del artículo 8° del Convenio Multilateral, dichos resultados fueron atribuidos por CFA a la citada jurisdicción. Destaca que en las presentes actuaciones no se encuentra en discusión que la entrega o la recepción del dinero de los préstamos en cuestión tuvo lugar en la CABA y advierte que el fisco sostiene que los fondos utilizados en el otorgamiento de los préstamos “provendrían” de los recursos ociosos de las diferentes “filiales” de CFA y, en consecuencia, los intereses activos que se perciben por dichos préstamos deberían ser imputados a todas la filiales de la entidad, lo cual contraría en forma manifiesta los principios y disposiciones que rigen la materia. Reitera que, conforme lo establece el artículo 2° del Convenio Multilateral, los ingresos deben asignarse a la jurisdicción de donde provienen y dichos ingresos no son otros que los “intereses” que percibe CFA por los préstamos otorgados a otras entidades: esos ingresos (intereses activos) provienen precisamente de la jurisdicción en que la prestación de este servicio financiero tuvo lugar (es decir, la CABA); ello, porque en esta jurisdicción tuvo lugar la totalidad de las operaciones crediticias bajo análisis. A todo evento, dice que la prueba pericial contable oportunamente ofrecida hubiera permitido acreditar que los fondos –que se aplicaron a los préstamos por los cuales se generaron los intereses en cuestión– fueron provistos por la casa central de CFA sita en CABA. Añade que el fisco provincial no puede ejercer una potestad tributaria sobre hechos imponibles que no tengan una vinculación o asiento territorial en el respectivo ámbito jurisdiccional, y, precisamente, en este caso, “la jurisdicción donde se realiza la actividad” relativa a las operaciones en cuestión fue la CABA –y no la provincia de Buenos Aires o el resto de las provincias argentinas–, lo que fundamenta el criterio de atribuir a esa jurisdicción los resultados de estas cuentas. Hace notar que la prestación a cargo del mutuante (el dador del préstamo), se agota en la entrega o acreditación de los fondos, hecho cumplido en la CABA. La prestación del mutuario (el tomador de los fondos), en ambos casos, también se agota en la restitución de los fondos y el pago de los frutos convenidos (el interés), cumplido también en la misma jurisdicción. El origen del dinero prestado, así como el destino o aplicación que le acuerde el tomador durante el plazo del préstamo, es ajeno a la operación o negocio jurídico en sí, que como generador de ingresos gravados (intereses activos) o de intereses pasivos es enteramente atribuible a la CABA, desde que la concertación, entrega de los fondos, restitución del capital y domicilios aplicables al acreedor y al deudor corresponden a esa jurisdicción. Trae a colación la Resolución General N° 4/2014 emitida por la Comisión Arbitral, en las que –dice– expresamente dispone que los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, deben ser atribuidos a la jurisdicción de la casa central de la entidad dadora. -Improcedencia de los ajustes relacionados con la percepción de comisiones y otras utilidades diversas: Comisiones vinculadas con créditos: #541006001002 “Comis. Vinc. con créditos mutual”, #541006002001 “Alico Efectivo Sí”, #541006002002 “Alico Mutuales”, #541006002014 “Alico Cuota Sí”, #541006002017 “Alico Microfinanza”, #54006004014 “La Meridional Cuota Sí”, #541006014014 “Comisiones Cardiff Seguros”, 541006019001 “Galicia Seguros Efectivo Sí”, 541006019014 “Galicia Seguros Cuotas Sí”, 541006019017 “Galicia Seguros Microfinanzas.” Otros: #541018015000 “Comis. Seguro Salud Femenina”, #541018016000 “Comis. Campaña Accid. Personales”, #541018017000 “Comis. Campaña Compra Protegida”, #541018026000 “Comis. otros seguros optativos”, #541018027000 “Plan Integral”, #541018028000 “Comis. Seg. Hogar La Meridional”, #541018028000 “Comis. Seg. Salud 75-50-20 Alico”, #541018029000 “Comis. Seg. Compra Proteg. Cardiff.”, #541018031000 “Comis. Seg. Hogar Galicia”, #541018038000 “Galicia Seguro Salidera”, #541018039000 “Comis. Seguros Salud masculina”, #541018040000 “Comis seguros full vida”, #051018040000 “Comis. Seg. Acc Pers Galicia Seg.”, #054018044000 “Com. Sepelio Galicia Seg.”, #541018045000 “Seg. Opt. c. Proteg. Galicia Seg.”. Sostiene que atento a que la relación contractual y económica es con las compañías de seguros radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (clientes de CFA), donde la celebración de los contratos y los pagos de las comisiones se verifican en esa misma jurisdicción, y siendo que a los fines de la asignación de ingresos para cálculo de la sumatoria corresponde estarse al lugar de la que estos ingresos provengan, es que asignó correctamente los ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Menciona que los “asegurados” son clientes de las compañías de seguros y no de CFA, por lo que serán dichas compañías las que deberán realizar la asignación interjurisdiccional de los ingresos respectivos de acuerdo a las normas del Convenio Multilateral. Es decir, dice que procedió a atribuir los ingresos correspondientes los cargos y comisiones cobradas en la CABA de sus clientes (compañías de seguros) radicados en dicha jurisdicción, por lo que, conforme a los principios del Convenio Multilateral, los ingresos contabilizados en las cuentas de referencia han sido correctamente asignados a esa jurisdicción. -Improcedencia del ajuste fiscal relativo a cuentas presuntamente consideradas computables por Compañía Financiera Argentina y según la fiscalización, consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos. Sostiene que el segundo grupo de ajustes efectuado por el fisco provincial tiene su origen en resultados que, a criterio fiscal, fueron considerados como computables por Compañía Financiera Argentina a los fines de calcular la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos a que se refiere el art. 8° del Convenio Multilateral. Los resultados presuntamente vinculados a dicho ajuste resultan ser: Cuenta 570003 resultados por participaciones permanentes en otras sociedades (Subcuentas: #570003001000 “Result.X.Part.Perman.Cys”, #570003002000 “Result.X.Part.Perman.Tarj.Mar”, #570003003000"Result.X. Part.Perman.Gal. Valo”). Cuenta 570021 Créditos Recuperados (Subcuentas #570021001821 “Créditos Recuperados Efectivo”, #57002100 1822 “Créditos Recuperados Mutuales”, #570021001823 “Créditos Recuperados Tarjeta”, #570021001825 “Créditos Recuperados Cuota Si”, #570 0210 01826 “Recupero Microfinanzas”, # 570024001000 “Previsiones Desafectadas”). Cuenta 521033 Impuesto a. los Ingresos Brutos (Subcuenta #521033001000 “Ingresos Brutos”). Destaca que contrario sensu a lo manifestado por el fisco, CFA no consideró como computables a los fines del cálculo de la sumatoria a ninguna de las cuentas y subcuentas supra individualizadas. Ahora bien, en la Disposición apelada y con relación a dicho ajuste, la ARBA señala que: “Que sin perjuicio de lo expuesto, es dable señalar que conforme a la documentación aportada oportunamente por la fiscalizada obrante en soporte óptico (CD) glosado a fojas 183, se verificó que el contribuyente declaró las subcuentas bajo análisis como conceptos NO Computables para el cálculo de la Sumatoria, lo cual no fue motivo de ajuste, sino que en la Disposición de Inicio se expuso el criterio de no computabilidad en el cálculo de la sumatoria de los resultados de las subcuentas indicadas precedentemente y que por error se consideró que el contribuyente las había considerado como computables, conforme surge de papeles de trabajo elaborados por la fiscalización obrantes a fojas 285/320; Que por lo expuesto, se hace lugar al agravio incoado bajo el acápite VI punto 3; no obstante no haber modificación alguna en el ajuste primigenio, en función a lo expuesto;…”. En virtud de lo expuesto, advertido el presunto error incurrido por la administración fiscal y que presuntamente no afectaría la composición del ajuste total, solicita se ordene la producción de la prueba pericial contable que ofrece a fin de que se coteje la liquidación practicada por el fisco y, a todo evento, la misma sea rectificada de conformidad con lo allí resuelto. Que solicita, en subsidio, la aplicación del Protocolo adicional. Acompaña documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia, como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria establecida en el art. 8° del Convenio Multilateral, entre las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA. Las mismas obedecen a la errónea atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA en otras jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral: 1) Resultados Relacionados con Operaciones entre Entidades Financieras y 2) Resultados Relacionados con la Percepciones de comisiones. Que con respecto a la asignación de resultados, recuerda el criterio sostenido por el fisco desde antaño, así como la pacífica jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral; en efecto, indica que la mera circunstancia de concertarse una operación desprovista de todo elemento que denote el despliegue efectivo de una actividad sujeta al tributo, no es fundamento válido y suficiente para que un fisco pueda atribuirse ingresos en desmedro de otros donde ha ocurrido el desarrollo real y concreto de la actividad generadora de ellos. En lo que respecta a los resultados que poseen relación con el nivel de actividad económica desarrollada en cada una de las jurisdicciones en que la entidad posee filiales o casas habilitadas, señala que la fiscalización verificó que el contribuyente omitía atribuir a la provincia de Buenos Aires, determinadas cuentas/subcuentas que se relacionan directamente con la actividad cumplida en cada una de las sucursales, o se vinculan con cuentas cuyo saldo se determina por el saldo acumulado de la misma en cada sucursal, de manera tal que corresponde haber efectuado la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad posee casa o filiales habilitadas. Así, menciona los siguientes rubros: Cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras: indica que los resultados que obtienen las entidades por otorgar préstamos a otras entidades financieras –intereses activos– se deben imputar a todas las filiales de la entidad debido a que pudo otorgar el citado préstamo debido a que contaba con los recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento; es razonable pensar que estos recursos ociosos provienen de las diferentes filiales del banco. Consiguientemente los resultados que obtuvo Compañía Financiera Argentina SA por recibir préstamos de otras entidades financieras –intereses pasivos– se deberían imputar a todas las filiales de la entidad, debido a que la misma necesitó dicha financiación porque atravesó dificultades de liquidez y la medición de la posición de liquidez de una entidad financiera involucra a todas sus filiales y sucursales (Detalla las cuentas cuyo tratamiento ha sido impugnado: 511004-Intereses por préstamos al sector financiero [Subcuentas 511.004.001.000 Intereses por call activo y 511.004.002.000 Intereses por call activo Bco. Galicia], 511027-Primas por pases activos con el sector financiero [Subcuenta 511.027.001.000 Primas p/pases activos sector financiero] y 521067-Intereses por financiaciones de entidades financieras locales [Subcuentas 521.067.000.025 Int. Call H 30 ds. Banco Galicia y 521.067.001.000 Int. Call en $ hasta 30 días]). Afirma que conforme surge de los papeles de trabajo obrantes en el expediente, el contribuyente no atribuyó importe alguno de dichos resultados a provincia de Buenos Aires, motivo por el cual se solicitó al contribuyente que detalle conceptos y criterios de imputación de estas cuentas; dice que el contribuyente manifestó que en estas cuentas se reajustan a los “intereses por préstamos entre entidades financieras” y de las “(…) ganancias devengadas por prima de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero” respectivamente, indicando que son operaciones concretadas en Capital Federal, no habiendo asignado ingresos a la provincia de Buenos Aires, lo cual no resulta razonable teniendo en cuenta que el contribuyente tiene sucursales en dicha jurisdicción y que en virtud de la naturaleza de la actividad deben ser distribuidas entre todas las jurisdicciones que posee casas o filiales, en cumplimiento con los criterios mencionados en considerandos anteriores. Sostiene que CFA pudo otorgar los citados préstamos debido a que contaba con recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento (recursos ociosos que razonablemente provenían de las diferentes filiales y no exclusivamente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), motivo por el cual, sostiene que los resultados así obtenidos deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones provinciales en las que la entidad posee casa o filial, extremo que refleja fielmente la recta y justa aplicación de las normas contenidas en el Convenio Multilateral así como del principio de la realidad económica; y añade que el contribuyente no ha logrado acreditar que los ingresos con los cuales ha podido realizar las transacciones cuestionadas por la fiscalización –préstamos a otras entidades financieras– provienen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo tanto su inclusión en la sumatoria –a que se refiere el artículo 8º del Convenio Multilateral– efectuada por la fiscalizada, no se ajusta a los preceptos normados en dicho cuerpo normativo. Concluye que la fiscalización actuante distribuyó los montos de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad tiene casa o filiales habilitadas, incluyéndolas en el cálculo de la sumatoria para ser distribuidas en función a la proporción determinada para otras cuentas de ingresos y egresos efectuado por el contribuyente a provincia de Buenos Aires. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que respecto a las cuentas relacionadas con la percepción de comisiones, señala que de la lectura de los contratos celebrados entre la entidad financiera y las firmas Alico Compañía de Seguros SA, Cardif Seguros SA, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA y Galicia Seguros SA, surge que existe un mandato institor por parte de las compañías aseguradoras a Compañía Financiera Argentina SA para que esta última promocione y ofrezca los productos en las oficinas del agente y sus sucursales, recibiendo como contraprestación una comisión. Sostiene que existe una clara prestación de servicio en las sucursales que la firma posee y, por ende, en la de la provincia de Buenos Aires, de manera tal que correspondía haber efectuado la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad posee sucursales habilitadas, tal como lo preceptúa el artículo 8° del Convenio Multilateral, incluyendo la jurisdicción bonaerense, ya que de allí proviene el ingreso. En razón de lo expuesto, la fiscalización interviniente procedió a atribuirlas en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria, y luego a incluirlas en la base imponible para ser distribuidas en función a la proporción determinada para cada jurisdicción. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que en cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad del procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007. En tal sentido la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en reiteradas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa presentante y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Asimismo, señala que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard SA c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ demanda de repetición”, como toda sentencia del Máximo Tribunal, en el sistema adoptado por el régimen argentino, en el que el control judicial de constitucionalidad no produce efectos derogatorios de la ley, ni tiene efectos erga omnes, sino solamente para el caso concreto. Es doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene solamente efectos inter partes, por ello, la declaración de inconstitucionalidad implica, en el derecho argentino, la no aplicación de la norma en el caso concreto, más no su derogación (cita fallos de CSJN). Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia, en lo que a su estricta competencia se refiere, está dada por el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires a los siguientes resultados: relacionados con operaciones entre entidades financieras; relacionados con la percepción de comisiones; y, cuentas presuntamente consideradas computables por Compañía Financiera Argentina SA y según el fisco consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos. Que respecto de los resultados relacionados con operaciones entre entidades financieras –Cuenta 511004 Intereses por préstamos al sector financiero (Subcuentas 511.004.001.000 Intereses por call activo y 511.004.002.000 Intereses por call activo Bco. Galicia), Cuenta 511027 Primas por pases activos con el sector financiero (Subcuenta 511.027.001.000 Primas p/pases activos sector financiero) y Cuenta 521067 Intereses por financiaciones de entidades financieras locales [Subcuentas 521.067.000.025 Int. Call H 30 ds. Banco Galicia y 521.067.001.000 Int. Call en $ hasta 30 días)–, el motivo del ajuste es que la entidad financiera atribuyó la totalidad de los resultados de estas cuentas a la CABA. Esta Comisión entiende incorrecto el criterio de la accionante de atribuir ciertos resultados siempre al lugar de la sede central de la entidad, motivado por la mera circunstancia de que la proyección de negocios, la negociación y manejo de los términos y condiciones de las financiaciones son funciones y tareas ejecutadas físicamente en la casa matriz, ubicada en la CABA. En el caso, los intereses ganados se originan por la colocación de fondos que, salvo prueba en contrario, provienen de la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones. Cabe agregar que el contribuyente no ha arrimado elemento alguno que permita acreditar que es en la CABA en donde íntegramente se decide, ejecuta y materializa la transacción con otras entidades mediante operaciones desarrolladas por las áreas de finanzas de la Entidad. En relación a la pericial ofrecida se observa que se solicita “(ii) Las jurisdicciones donde Compañía Financiera tuvo casa o filial o sucursal, o agencia habilitada por el Banco Central de la República Argentina durante el año 2013… (iii). Con relación a las operaciones entre entidades financieras referidas…, determine la jurisdicción en donde se encuentra ubicada la casa central de CFA, otorgante de los préstamos al sector financiero y/o de las operaciones activas identificadas bajo el referido acápite” y, en este sentido, cabe destacar que el punto central a dilucidar no es el lugar en donde se encuentra ubicada la casa central o sus sucursales, sino si allí fueron perfeccionadas las operaciones y si los fondos utilizados (conforme el criterio aplicable a los períodos del ajuste) tienen origen en las mismas. Por ello, en relación a este punto resulta improcedente la prueba ofrecida. Que, asimismo, corresponde señalar en este punto, que la Resolución General N° 4/2014, invocada por Compañía Financiera Argentina S.A., que en su artículo 4°, inciso 1), establece que los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, tiene vigencia a partir del período fiscal 2014 y es de aplicación desde la liquidación del séptimo anticipo, conforme así lo establece la Resolución General N° 6/2014. Que respecto de los ajustes relacionados con la percepción de comisiones y otras utilidades diversas, cabe destacar que en el caso concreto, los ingresos (comisiones) por la promoción de seguros deben asignarse al lugar en donde efectivamente fueron promocionado los mismos, generando consecuentemente el devengamiento de la comisión; en otras palabras, el lugar de efectiva prestación del servicio, y no pueden ser atribuidos ni al lugar de concertación ni al lugar de pago. En relación a este punto, el contribuyente ofrece el siguiente punto de la pericial contable: “(iv) Con relación a las operaciones relacionadas con percepción de comisiones…, determine la jurisdicción en donde se celebraron los contratos, en donde se produjeron los desembolsos de las comisiones (entrega o recepción de las mismas) y donde fueron registradas contablemente. Determine si el pago lo efectúan las compañías de seguros, en función de lo establecido en cada uno de los contratos...”. Como se puede observar, la prueba apunta a acreditar elementos que resultan irrelevantes para la resolución del caso siendo por tanto improcedente. Finalmente, no existiendo elementos que permitan atribuir en forma cierta el ingreso, y siendo razonable el parámetro utilizado por el fisco (distribución en función a la proporción determinada para cada jurisdicción), corresponde ratificar el ajuste. El criterio sustentado por ARBA resulta coincidente con el confirmado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en el Expte. CM N° 1478/2017 “Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires” –RCA 29/2019 y RCP 22/2020– y en Expte. CM N° 1177/2013 “Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires” –RCA 72/2015 y RCP 31/2016–. Que respecto del ajuste fiscal relativo a cuentas presuntamente consideradas computables por CFA, y según el fisco consideradas no computables para la sumatoria del impuesto sobre los ingresos brutos, cabe señalar que la presentación que realiza el contribuyente, en lo tocante al punto bajo análisis, no reúne los recaudos mínimos que debe revestir una acción como la planteada. Es dable recordar en este sentido que el Reglamento Procesal, en su artículo 7°, dispone: “Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, deben ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se recurre, y expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan”. Es obligación de la accionante cumplir con la carga de expresar punto por punto y con sus pertinentes fundamentos, cuáles son las críticas que le efectúa a la determinación de oficio que cuestiona y la presentación bajo análisis carece en este punto de los requisitos necesarios e ineludibles exigidos por el reglamento procesal: no es autosuficiente, se limita a efectuar una breve referencia al criterio del fisco, sin identificar cual es el error incurrido y la prueba de los mismos. Consecuentemente, y en atención a lo expuesto, el punto de pericia carece de sentido alguno. Que, finalmente, respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Compañía Financiera Argentina SA haya dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución General CA N° 3/2007. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de agosto de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hace lugar a la acción interpuesta por Compañía Financiera Argentina SA contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1701/2020 dictada por la Sra. Jefa del Departamento de Relatoría II Área Metropolitana correspondiente a la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años