Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 24 - PLUSPETROL S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1655/
CA 24 - PLUSPETROL S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1655/2020

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 24/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1655/2020 “Pluspetrol SA c/ provincia de Buenos Aires.”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición N° 1716/2020, dictada por la Sra. Jefa de Departamento de Relatoría II de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante, en su presentación, señala que el nudo del asunto de toda la controversia con la ARBA estriba en la distribución y aplicación del art. 13 del Convenio Multilateral (deja sentado que no existe controversia entre las partes en que debe aplicarse el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, ya que los hidrocarburos salen sin facturar de la jurisdicción productora y son comercializados en la provincia de Buenos Aires, siendo ésta la única jurisdicción comercializadora). Pluspetrol SA entiende que corresponde asignar el cien por ciento (100 %) del precio mayorista oficial o corriente en plaza a la jurisdicción productora y la diferencia con el precio de venta obtenido a la jurisdicción comercializadora, mientras que el fisco considera que corresponde aplicar la segunda alternativa prevista en el artículo 13, que dispone asignar el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido y, el resto, el quince por ciento (15%) de las ventas del crudo, a la provincia de Buenos Aires ya que ésta es la única jurisdicción en la que se produce la entrega de la mercadería Que, a su vez, manifiesta que el criterio de la ARBA radica, exclusivamente, en las declaraciones juradas originales presentadas por Pluspetrol SA en los periodos fiscales anteriores al 2017 en donde la compañía siguió el criterio del 85% y 15% hasta que modificó el mismo receptando los nuevos precedentes de las Comisiones Arbitral y Plenaria sobre este tema. En efecto, el fundamento del fisco es, sencillamente, dice, que como Pluspetrol SA durante un tiempo liquidó con el 85% y 15%, ello importa un reconocimiento de que el precio no existe o que hubo dificultades para establecerlo y, por lo tanto, si no existió, si no hubo precio mayorista, oficial o corriente en plaza al tiempo y en el lugar de expedición o si existieron dificultades para establecerlo, la única alternativa es aplicar el segundo criterio del 85% y 15%. Es decir, la provincia de Buenos Aires no prueba que no hay un precio pasible de ser determinado o identificado, sino que solamente se basa en que Pluspetrol SA liquidó sus declaraciones juradas, antes de las objeciones de Neuquén, con el criterio 85% y 15% y que no puede, luego, rectificar su postura fiscal y liquidar de otra forma. Que alega que en las presentes actuaciones no se presentan dificultades para obtener el precio mayorista del producto que originó el ajuste, al momento y en el lugar de expedición; Pluspetrol SA obtuvo el precio de venta detrayendo los gastos efectivamente incurridos desde el lugar de origen hasta su fura de la jurisdicción. En tal sentido, el precio que se vende el producto en provincia de Buenos Aires (en el caso, Puerto Rosales) es el originario más flete y almacenaje, y ajustado por grado API. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que aporta prueba documental y ofrece informativa. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que verificó que la firma de tratas efectuaba una aplicación errónea del artículo 13, primer párrafo del CM, en lo referente a la determinación del monto imponible a gravar por la jurisdicción productora, ello por cuanto, Pluspetrol SA, luego de liquidar por años considerando que la participación de la jurisdicción productora era del 85% del precio de venta, cambió su criterio, entendiendo en los periodos de ajuste que la asignación correspondiente a la citada jurisdicción productora es del 100% del precio mayorista oficial o corriente en plaza en el lugar y fecha de expedición. Asimismo, señala que este criterio no es el correcto, debido a que si se debe partir de un precio de venta –en la jurisdicción comercializadora– ello implica necesariamente que en la jurisdicción productora no existe “precio mayorista ni oficial ni corriente”, correspondiendo, en consecuencia, para esta última, el 85% del precio de venta. Con relación a la diferencia entre el ingreso bruto total por la venta de petróleo crudo y el monto imponible asignado por el contribuyente a la/s jurisdicción/es productora/s, señala que ambas partes están contestes en que la misma corresponde a la provincia de Buenos Aires por ser ésta la única jurisdicción comercializadora del crudo extraído. Que sostiene que el hecho de que Pluspetrol SA obtenga el precio mayorista, oficial o corriente en plaza, deduciendo del precio de venta en Puerto Rosales, Pcia. de Buenos Aires, el costo de transporte/flete, es prueba suficiente de que no existe a ciencia cierta precio mayorista, oficial o corriente en plaza en la jurisdicción productora. Dice que lo que hace ahora la firma (luego del ajuste que le practicara la Pcia. del Neuquén) es estimar el citado precio, que implica necesariamente que si debe estimarlo a partir del precio obtenido en la jurisdicción comercializadora y descontar el precio del flete, es que tal precio no existe en la jurisdicción productora. Añade que es de público conocimiento que a partir de la vigencia del sistema de desregularización petrolera instrumentado por el Decreto Nacional N° 2733/90 quedó sin efecto la normativa que establecía el precio oficial de ventas para todas las etapas de comercialización de hidrocarburos; por lo tanto, la fiscalización consideró, acertadamente, que no existe en Neuquén un precio oficial mayorista, entendido como un precio conocido, común, al que cualquiera accede mediante una simple consulta. En otros términos, no existe (en el espíritu de art. 13), un precio indicativo del valor real que un adquirente le pagaría al productor al tiempo de adquisición y ante esta situación, ARBA procedió a utilizar, tal como lo manda el Convenio Multilateral, la segunda alternativa establecida por el artículo 13, primer párrafo, atribuyendo a la jurisdicción productora el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Cita en apoyo de proceder, la doctrina emergente del fallo de la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, en los autos “Petrobras Energía SA”, del 3/08/2015, donde se reproduce lo resuelto en el mismo sentido en la causa correspondiente al contribuyente de marras (“Total Austral SA Sucursal Argentina” del 18/03/14, Expte. Nº 2360-0098604/2009, Reg. Nº 2840): “En este sentido y tal como lo expresa el Fisco en el acto recurrido, la firma no aplica un precio mayorista o corriente en plaza a la fecha y en lugar de expedición sino que obtiene el mismo restando del precio de venta los costos de fletes, situación que no se condice con la norma citada, más aun cuando tampoco agrega prueba alguna que demuestre que de esa forma obtiene el precio mayorista o corriente en plaza. En este aspecto si bien el quejoso alega que ARBA no demostró que no existe un precio mayorista, es de observar que la firma no demostró ni acompañó en esta instancia prueba alguna que demuestre sus dichos, siendo carga del apelante demostrar lo alegado”. Que esta Comisión Arbitral observa que, en el caso concreto, las partes están contestes en que resulta de aplicación el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, no estando de acuerdo en cuál es el procedimiento aplicable para distribuir el ingreso entre la jurisdicción productora y las comercializadoras. El accionante sostiene que existe un precio mayorista oficial o corriente en plaza determinable, y este se determina a partir del precio de venta detrayéndose los gastos efectivamente incurridos desde el lugar de origen hasta su entrega fuera de la jurisdicción. La provincia de Buenos Aires, por su parte, entiende que dicho procedimiento reconoce la inexistencia de un precio oficial o corriente de tipo general y su dificultad para establecerlo, resultando por lo tanto aplicable la distribución subsidiaria prevista por el primer párrafo del artículo 13 del CM, esto es el 85% del precio de venta para la jurisdicción productora y el 15% para las jurisdicciones comercializadoras. Que el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, en su parte pertinente, reza: “… el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido…”. De la citada norma se desprende que existiendo un precio mayorista oficial o corriente en plaza en el lugar de expedición o pudiendo éste ser determinado, el mismo será atribuible a la jurisdicción productora y solo cuando dicho precio no pueda ser determinado será atribuible el 85% del precio de venta obtenido. Que en el presente caso concreto, a efectos de la determinación del valor referido en el considerando anterior, se deberá tomar el precio de las ventas efectuadas por la empresa productora, detrayendo los gastos de transporte, por ser estos posteriores al despacho fuera de la jurisdicción productora, conforme el criterio establecido por las Resoluciones de la Comisión Arbitral N° 24/2017 y N° 46/2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 6 de julio de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Pluspetrol SA contra la Disposición 1716/2020 dictada por la Sra. Jefa de Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años