Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 02 - BGH S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1646/
CA 02 - BGH S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1646/2020

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 2/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1646/2020 “BGH S.A. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 481-7/20 dictada por el Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la API impugna el cálculo del coeficiente de ingresos efectuado por BGH SA para los períodos 1/2014 a 8/2016 respecto de los ingresos provenientes de los clientes Electrónica Megatone SA, Air SRL y Free SRL. Expresa que la API afirma que en los períodos en cuestión, BGH SA no tuvo en consideración el destino final de los bienes, sino su lugar de entrega, cuando asignó todos los ingresos provenientes de clientes domiciliados en la provincia de Santa Fe a la jurisdicción de Buenos Aires y, para sustentar su criterio, la API hace hincapié en los parámetros y orden de prelación dispuestos en la RG 14/17 de la Comisión Arbitral, que es posterior a las liquidaciones efectuadas por la empresa y que la API pretende ajustar. Sostiene que la atribución efectuada oportunamente por BGH es correcta ya que la firma no tuvo ni tiene conocimiento de que existiera otra jurisdicción de destino final de los bienes comercializados durante los años 2014 y no existía en aquel entonces una norma que rigiera tal cuestión. Agrega que BGH SA entrega los productos comercializados en la provincia de Buenos Aires y carece en absoluto de información relativa a un eventual destino de los bienes en cuestión, y reitera que ni siquiera se había emitido la Resolución General 14/2017 por lo que los criterios de prelación y presunciones que pretende aplicar al caso la API, vulneran el Convenio Multilateral conforme el criterio interpretativo entonces imperante y el principio de legalidad en materia tributaria, ya que se pretende aplicar un orden de prelación de atribución de ingresos que fue establecido posteriormente a los períodos fiscales controvertidos. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que aporta y ofrece prueba documental. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala que la propia BGH SA, ante un requerimiento formulado, expresó que su importante cliente “Electrónica Megatone SA” le compra productos de la línea hogar y celulares y aires acondicionados; destaca que la relación con el cliente data desde hace muchos años, por lo que las operaciones comerciales se gestan de todas las maneras posibles, esto es, a través de correos electrónicos, pedidos telefónicos, visitas recíprocas, finalizando el proceso formalmente con una orden de compra vía correo electrónico y existen, además, compras programadas mediante propuestas. Remarca que los productos vendidos fueron entregados en el centro de distribución nacional situado en el parque industrial de Campana, provincia de Buenos Aires. Asimismo resalta que en las actuaciones administrativas hay copias de las Facturas de Ventas tipo A, efectuadas a Electrónica Megatone SA, cuyo domicilio es en la ciudad de Santa Fe, no obstante los remitos indican que el lugar de entrega es en el Centro de Distribución de la adquirente en la ciudad de Campana. Indica que puede observarse, también, copias de remitos inherentes al cliente “Free SRL” con domicilio en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe y entregas de mercadería en la CABA, y copias de remitos donde constan las entregas de mercaderías en la CABA al cliente “Air SRL” domiciliado también en la ciudad de Rosario. Destaca que, como puede inferirse, hay elementos que posibilitan establecer el destino final de la mercadería adquirida, tanto por Electrónica Megatone SA, por Air SRL, como por Free SRL, toda vez que dichos centros de distribución o depósito no constituyen el lugar donde tales bienes adquiridos serán utilizados, transformados o comercializados, sino que existen otros lugares que cumplen con ese requisito y constituyen el “domicilio del adquirente” que debió elegirse con antelación a la opción de los centros de distribución o depósito, conforme al orden de prelación establecido en la Resolución General N° 14/2017 de la Comisión Arbitral. Sostiene que no es procedente el argumento esgrimido por el accionante, en cuanto a pretender desestimar el ajuste practicado por tratarse de periodos anteriores al dictado de la mencionada resolución interpretativa; tal es así, porque aquella convalidó y no modificó el criterio de atribución de ingresos ya existente en numerosos antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, que cita. Claro está –añade–, que aunque BGH SA manifiesta desconocer el destino final de los bienes comercializados, no puede soslayar cuál es el domicilio de sus clientes compradores: Electrónica Megatone SA, Air SRL y Free SRL; dichas empresas, poseen domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe y es donde desarrollan principalmente su actividad. Advierte, además, que, en el caso de autos, es innegable que se está frente a un proveedor (BGH SA) que tiene relación de larga data, permanente y fluida, con sus clientes Electrónica Megatone SA, Air SRL y Free SRL, por lo que no puede desconocer cuál es el domicilio de cada uno de ellos y concluye que, respecto a la atribución de ingresos, debe primar el criterio sustentado por los organismos de Convenio Multilateral, es decir, que cuando el vendedor conozca con precisión el lugar de destino final, sin que tenga relevancia si el transporte está o no a cargo de los compradores, al margen de que las operaciones sean entre presentes o entre ausentes, y existiendo el pertinente sustento territorial, corresponderá atribuirlos a la jurisdicción del domicilio del adquirente, entendiendo como tal, el lugar de destino final de los bienes, dado que desde allí provienen los ingresos. Que esta Comisión Arbitral observa que, conforme las exposiciones de las partes, la cuestión controvertida es el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente con sus clientes Electrónica Megatone SA, Air SRL y Free SRL. Que esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas (como pretende la accionante) ni a la jurisdicción donde la operación fue concertada sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por BGH SA, por la relación de larga data, permanente y fluida, que incluye visitas recíprocas, con sus clientes Electrónica Megatone SA, Air SRL y Free SRL, como está acreditado en las actuaciones administrativas. Que, asimismo, en aquellas operaciones que fueron realizadas por alguno de los medios consignados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, la atribución de los ingresos que ellas generan, debe hacerse al lugar del domicilio del adquirente que, en definitiva, es el destino final de las mercaderías y el lugar de donde provienen los ingresos. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de diciembre de 2021. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por BGH SA contra la Resolución N° 481-7/20 dictada por el Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO SECRETARIO VICEPRESIDENTA
Comarb 70 años