CIUDAD DE BUENOS AIRES, 4 de mayo de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 13/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1639/2020 “Unisol SA (y sus responsables solidarios) c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATY N° 1648/2020, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que los accionantes señalan que la cuestión controvertida es la asignación de ingresos de ventas mayoristas efectuadas a clientes radicados fuera de la provincia de Buenos Aires, que han sido atribuidos por Unisol SA a la jurisdicción del lugar del destino final de la mercadería que coincide con el domicilio del adquirente y que la fiscalización considera inexactamente atribuidos, considerando que la operatoria de la firma es “de tracto sucesivo meramente presencial y con cumplimiento prolongado de compromisos previos” y deben atribuirse a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes, lo que a criterio de la fiscalización se identifica con la jurisdicción donde los mismos son puestos a disposición, siendo ello para el fisco, el depósito de Unisol SA, situado en la provincia de Buenos Aires, y considerando el sujeto que abonó el flete. A su vez, indican que Unisol SA informó a la fiscalización que el criterio de asignación de ingresos era el destino final de la mercadería, motivo por el cual asignó esos ingresos a las distintas jurisdicciones en que correspondía, considerando el domicilio del adquirente y donde finalmente fue recibida la mercadería. Agrega que para ello tuvo en cuenta su efectivo conocimiento del domicilio del adquirente que se desprende de las facturas y la observancia de todos los remitos y guías que explican el circuito que hizo la mercadería hasta llegar finalmente a destino. Asimismo, plantean que de querer encuadrar estas operaciones con otro criterio, también se llegaría a la misma solución, porque la mayoría de los clientes del interior, cuyas operaciones son motivo de ajuste, efectúan sus pedidos por medio de viajantes que se radican y trabajan fuera de la provincia de Buenos Aires y/o por vía telefónica o medios electrónicos, conforme fue acreditado de la circularización que el propio fisco efectuó. Demás está decir, añaden, que cuenta con sustento territorial en cada una de las jurisdicciones en la que atribuyó, no ha sido cuestionado por el fisco, por lo cual el sustento territorial ha quedado debidamente acreditado.
Que citan resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en apoyo de su posición y destaca que de ellas se desprende que el criterio para atribuir ingresos en casos de ventas a clientes radicados fuera de la provincia de Buenos Aires, no se debe focalizar en si se trata de operaciones entre ausentes o entre presentes, como pretende hacer creer el fisco provincial, sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes que se comercializan, que generalmente coincide con el domicilio del comprador, por ser el lugar de donde provienen los ingresos; puntualizando que eso es justamente lo que hizo Unisol SA, que habiendo considerado su conocimiento del caso, las facturas, remitos y guías correspondientes a cada cliente radicado fuera de la provincia de Buenos Aires, los asignó a la jurisdicción del lugar de destino final de la mercadería que coincidía con el domicilio del adquirente.
Que, asimismo, señalan que dado que el fisco tras efectuar la modificación en el coeficiente de ingresos ajustó el coeficiente de gastos y, consecuentemente, el coeficiente unificado, solicita se deje sin efecto dicha modificación, considerándose correcto el aplicado por Unisol SA.
Que solicitan la aplicación del Protocolo Adicional, denunciando el incumplimiento de la doctrina de la CSJN en “Argencard SA c/ Entre Ríos, provincia de y otro s/ demanda de repetición” y, respecto de la inducción a error señalan que es público y notorio que los fiscos involucrados aplicaron criterios disímiles de atribución de ingresos por ventas de mercaderías. Aporta y ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que de acuerdo al criterio que reiteradamente ha sostenido en el ámbito de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, Unisol SA debió atribuir sus ingresos, en el período fiscalizado, de acuerdo con el criterio del “lugar de entrega de la mercadería” reconocido en innumerables precedentes que cita. Indica que en el caso de las operaciones reasignadas por la fiscalización, los clientes retiraron las mercaderías de la planta de Unisol SA sita en la provincia de Buenos Aires, hecho que no es discutido por la firma, por lo que dichos ingresos deben ser atribuidos a esta jurisdicción, siendo en consecuencia correcto el ajuste practicado por la ARBA. Como corolario de lo precedentemente expuesto, refiere que no sólo la parte no pudo desvirtuar el criterio de asignación seguido por el fiscalizador, sino que tampoco pudo acreditar que las operaciones en cuestión, encuadren en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral, con lo cual, a pesar de que Unisol SA intenta hacer valer el criterio de asignación de ingresos del “domicilio del comprador”, no logra demostrar la procedencia del criterio que someramente pregona. Añade que la asignación de ingresos utilizada por el fisco, se encuentra reforzada por los principios que rigen la materia y que deben tenerse en consideración a los fines de definir la localización de los ingresos, razonabilidad y realidad económica (art. 27 CM). Finalmente, puntualiza que todas las ventas en mostrador deben tener el mismo tratamiento, independientemente de que a los fines de la modalidad de comercialización, siempre que se trate de operaciones entre presentes, el comprador se lo lleve de la jurisdicción del vendedor, ya sea, por su propios medios, a su propio costo, abonando un flete, o de cualquier otra forma que elija para ello, considerando las características que para su traslado posea el producto adquirido de que se trate. En consecuencia, sostiene que corresponde que la Comisión Arbitral ratifique la determinación efectuada por el fisco.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, señala que el artículo 3° de la Resolución General CA Nº 3/2007 establece que el Protocolo Adicional no es de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones, situación acontecida en el expediente de marras conforme surge de la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 1648/2020, debido a que el contribuyente no justificó la exclusión de la base imponible de los conceptos “Mercaderías sin cargo” en el mayor de la cuenta “Ventas Puma” y el saldo de la cuenta del mayor de ingresos “Venta Gift card”, como se refleja en el papel de trabajo de fs. 2917/2918.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en el cuestionamiento que formula el contribuyente a la forma en que el fisco ha realizado la atribución de ingresos por ventas al por mayor. Asimismo, como consecuencia del ajuste de ingresos se realizaron ajustes de gastos que son asignados en función de los ingresos.
Que cabe poner de resalto, en primer lugar, que en el presente caso concreto existe acuerdo entre Unisol SA y el fisco de la provincia de Buenos Aires respecto de que: no está cuestionada la existencia de sustento territorial del contribuyente en las jurisdicciones en las cuales él asignó el ingreso, el comprador es quien abona los fletes por el traslado de la mercadería a su destino y el vendedor tiene trato asiduo y frecuente con los compradores. Asimismo, corresponde resaltar que en este caso concreto la asignación de ingresos no puede ser uniforme sino que depende de la prueba rendida en cada caso. En efecto, en las actuaciones administrativas obra respuesta de los clientes que motivaron el ajuste fiscal, los que en total fueron 58.
Que, entonces, corresponde señalar que en aquellos casos en que el cliente ha informado y está acreditado que la operación es celebrada por medios a distancia, por internet, o a través de un viajante que lo visita en su domicilio, no cabe duda que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siendo este el lugar de donde proviene el ingreso. Conforme lo expuesto corresponde en este punto hacer lugar a la pretensión de Unisol SA (y sus responsables solidarios).
Que, en cambio, cuando en la respuesta se informó y se acreditó que las operaciones son presenciales por trasladarse el adquirente hasta el domicilio del contribuyente, dichas operaciones deben ser atribuidas al domicilio de la contribuyente, dado que hasta allí se ha trasladado el cliente para concertar la operación, y en tal caso tampoco cabe duda que allí se genera el ingreso. En este caso, asignar dicha operación al domicilio del adquirente o al destino final de los bienes implicaría prescindir de la realidad económica (art. 27 del CM), por lo que, conforme lo expuesto, en este punto la pretensión de Unisol SA (y sus responsables solidarios) no puede prosperar y corresponde confirmar la determinativa.
Que, asimismo, existen casos en los cuales los clientes informan que parte de las operaciones se han realizado a distancia y por viajante, y también se informa que otra parte se ha realizado en forma presencial. Finalmente, en una parte importante de los casos no han informado los clientes la modalidad utilizada para concretar las operaciones. Sobre este punto, esta Comisión Arbitral dictó una medida para mejor proveer (art. 12 del Reglamento Procesal) requiriendo a Unisol SA que informe en relación a los clientes que le fueron detallados, la modalidad en que se celebraron las operaciones realizadas en los períodos motivo del ajuste; esto es, si dichas operaciones fueron en forma presencial, a través de viajantes o a distancia (teléfono, internet, o similares) y que aportara los elementos documentales.
Que diligenciada la medida, Unisol SA sólo acompaña dos respuestas, una del contribuyente Dinosaurio SA anterior a la determinación de oficio y la segunda de Duilio R. del Greco posteriores a ella; en ambos casos las mismas se encontraban agregadas al expediente administrativo. En relación con los restantes casos, Unisol SA ha realizado manifestaciones sin acompañar ningún tipo de elemento respaldatorio, lo cual resta valor a las mismas. Por ello, en este punto tampoco puede prosperar la pretensión de la accionante.
Que, finalmente, respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, la provincia de Buenos Aires informa que Unisol SA no justificó la exclusión de la base imponible de los conceptos “Mercaderías sin cargo” en el mayor de la cuenta “Ventas Puma” y el saldo de la cuenta del mayor de ingresos “Venta Gift card”, por lo que conforme a lo establecido en el art. 3° de la Resolución General N° 3/2007, no resulta aplicable el Protocolo Adicional.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 6 de abril de 2022.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Unisol SA (y sus responsables solidarios) contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1648/2020 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE