CIUDAD DE BUENOS AIRES, 4 de mayo de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 11/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1554/2018 “Munditol SAICEF c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 3633/DGR/2018, dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la accionante señala que el fisco, mediante la resolución atacada impugnó las declaraciones juradas por el periodo fiscal 2012 (1º a 12º anticipos mensuales), 2013 (1º a 12º anticipos mensuales) y 2014 (1º a 12º anticipos mensuales) y determinó de oficio la materia imponible y el impuesto resultante, y sostiene que en el ajuste desatiende la atribución de los ingresos brutos a la jurisdicción donde está domiciliado el cliente adquirente del bien y lo reemplaza por el lugar donde está situada la empresa que transportaba esos bienes, criterio que resulta jurídicamente improcedente debido a que la letra del Convenio Multilateral sólo menciona el criterio del domicilio del adquirente, y que es el que ha aplicado la empresa. Dice que en el presente caso queda claro que las operaciones llevadas a cabo por Munditol SAICEF necesariamente se conciertan en el domicilio del adquirente, con lo que carece de toda relevancia el lugar de domicilio de la empresa que transporta el bien.
Que, por otro lado, informa que mediante Resolución Nº 3352/DGR/2015 de fecha 4 de diciembre del 2015, el fisco inició contra Munditol SAICEF el procedimiento de determinación de oficio de la materia imponible y obligaciones fiscales emergentes del impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos fiscales 12/2009 a 12/2011, e indica que en dicho caso la firma presentó su descargo y ofreció pruebas, y agrega que el fisco reencausó el citado procedimiento sobre base cierta, que dio lugar a la Resolución 3764/DGR/2016 de fecha 21 diciembre de 2016, donde resolvió determinar de oficio por los citados períodos una suma significativamente menor. Considera que no existen elementos para que en este expediente (el mismo contribuyente, la misma operatoria y la misma inspección, pero períodos 2012, 2013 y 2014), tenga un tratamiento distinto al consagrado en dicha resolución.
Que aporta prueba documental y ofrece informativa. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad de Buenos Aires señala que la accionante, de acuerdo a su actividad, distribuyó sus ingresos entre las distintas jurisdicciones según lo previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, habiéndose convalidado la aplicación de dicho régimen por parte de la fiscalización actuante. Menciona como antecedente del caso, que la determinativa realizada por el fisco se origina como consecuencia del desglose del Expediente Nº 1.164.092-MGEyA-2013 en el que se determinaron diferencias de verificación por los periodos fiscales 2009 (12° anticipo mensual), 2010 (1 º a 3º y 6º a 12º anticipos mensuales) y 2011 (1 º a 4 º y 6º a 12º anticipos mensuales). Dicho desglose obedeció a que los montos de las diferencias detectadas por la inspección en relación a los periodos fiscales 2012, 2013 y 2014, superaban “prime facie” el previsto por la Ley Penal Tributaria para que se configure la condición objetiva de punibilidad requerida por dicha normativa. En el marco del mencionado expediente Nº 1.164.092-MGEyA-2013 oportunamente se dictó la Resolución Nº 3352-DGR-2015 por medio de la cual se inició el procedimiento de determinación de oficio y en dicha oportunidad la contribuyente se agravió por el ajuste en relación a los coeficientes unificados aplicables a los años 2010 y 2011, debido a que la fiscalización había ajustado los ingresos atribuibles a la jurisdicción considerando que la mercadería remitida al interior del país era siempre entregada a empresas de transporte situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin tener en cuenta el domicilio del adquirente. Indica que teniendo en cuenta diversos antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, dichos actuados fueron remitidos al Departamento Pericias Contables e Informes a fin de que se procediera a recalcular el coeficiente de ingresos aplicable a los años 2010 y 2011, teniendo en cuenta el destino de la mercadería siempre que ello fuera conocido por la empresa y tal recálculo derivó en una reducción del ajuste previamente determinado a la empresa. Informa que en el presente caso, teniendo en cuenta la similitud de los ajustes practicados y a fin de evitar planteos de nulidad, previo al inicio del procedimiento determinativo y sumarial, remitió las actuaciones a la Subdirección General de Fiscalización, a efectos de que se proceda a recalcular los coeficientes de ingresos aplicables a los años 2012 a 2014 teniendo en cuenta, a fin de atribuir los ingresos a cada jurisdicción, el destino final de la mercadería. En virtud de la documentación exhibida por la firma y tomando en cuenta lo determinado por el perito que intervino en el expediente mencionado precedentemente, el cual cambio el criterio utilizado para la asignación del ingreso entre las distintas jurisdicciones por los años anteriores al 2011, se procedió a recalcular el coeficiente unificado tomando como criterio el destino final de la mercadería. Añade que como expresa el inspector en su informe procedió a verificar, tomando una muestra considerable de operaciones, separando las ventas efectuadas por vendedores en el interior del país, ventas por mostrador, ventas efectuadas y transportadas por transporte propio y por transporte de terceros; en tal sentido se consideraron como ventas atribuibles a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solo las que se hicieron y se retiraron por mostrador, o por el depósito que se encuentra ubicado en dicha jurisdicción y las correspondientes a clientes con domicilio en la misma. Menciona, por otro lado, que el inspector aclara que no fue modificado el coeficiente de gastos previamente determinado (tampoco resulta agravio por parte de la empresa en el presente recurso).
Que, por otra parte, resalta que en su presentación ante la Comisión Arbitral Munditol SAICEF no analiza de manera concreta los ajustes practicados por la inspección actuante como así tampoco indica cuáles serían, a su criterio, los casos en que los ingresos habrían sido indebidamente atribuidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizando observaciones de carácter general. Asimismo, en esta instancia la accionante tampoco aporta prueba documental de respaldo que pudiera resultar relevante a fin de justificar sus dichos, tal como lo exige el artículo 8° del Reglamento Procesal para la Comisiones Arbitral y Plenaria. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en tal sentido.
Que cabe resaltar, en primer término, que esta Comisión Arbitral tiene dicho en distintos precedentes que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas o puesta a disposición del cliente, sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas. En este sentido, a los fines de determinar con certeza el destino de las mercaderías comercializadas por Munditol SAICEF, dada las dispares alegaciones de la partes, se dictó una medida para mejor proveer (artículo 12 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria), la que debía ser diligenciada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, en ese marco, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante nota de fecha 19 de noviembre de 2021, manifiesta que, con el fin de poder llevar a cabo la tarea encomendada, analizó la documentación obrante en autos y ante la falta de elementos que sirvieran de directriz para llegar a una conclusión de las cuestiones planteadas, procedió a confeccionar un requerimiento de información solicitando los elementos faltantes:
- Libro IVA Ventas Periodos 2011, 2012, 2013, formato PDF y Estados Contables.
- Tabla maestra de clientes, indicando número de cliente, nombre, CUIT, y localidad.
- Papel de trabajo, indicando el armado de los coeficientes unificados aplicados a los periodos 2011; 2012; 2013; 2014 y adjuntar nota en carácter de declaración jurada describiendo criterios utilizados para la asignación de los ingresos, entre las diferentes jurisdicciones para dichos periodos.
Asimismo, destaca que el inspector informa que, con fecha 18/05/2021, se procedió a notificar al Domicilio Fiscal Electrónico el requerimiento mencionado, y ante la falta de respuesta se confeccionó requerimiento reiteratorio, el cual fue notificado el día 02/07/2021; no cumplimentando lo requerido, habiéndose agotado el plazo asignado para la respuesta del mismo.
Que, en atención a lo expuesto, cabe rechazar la acción interpuesta por Munditol SAICEF.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 6 de abril de 2022.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Munditol SAICEF contra la Resolución Nº 3633/DGR/2018 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE