CIUDAD DE BUENOS AIRES, 6 de abril de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 10/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1651/ 2020 “Industrias Cerámicas Lourdes SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1351/2020, dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que el fisco pretende que la totalidad de los ingresos provenientes de la actividad de la empresa deben atribuirse a la provincia de Buenos Aires para la conformación del coeficiente de ingresos del régimen general del Convenio Multilateral, haciendo mérito del supuesto lugar de entrega. Destaca que el criterio del “lugar de entrega del bien” como criterio para la atribución jurisdiccional de los ingresos en el régimen general del Convenio Multilateral, carece de todo sustento normativo, jurisprudencial, y doctrinario y que letra del Convenio Multilateral sólo menciona el criterio del domicilio del adquirente como único criterio, que es el que ha aplicado Industrias Cerámicas Lourdes SA; el texto del CM atribuye los ingresos “a la jurisdicción de la que provienen” y jamás cabría sostener que provienen de la jurisdicción en la que se entrega el bien, que es justamente lo opuesto, lo contrario, lo que está precisamente en la otra punta del negocio. En el presente caso, dice que queda claro que las operaciones llevadas a cabo por la sociedad se conciertan en el domicilio del adquirente, con lo que carece de toda relevancia el lugar de entrega del bien; cuando el vendedor haya realizado gastos en la jurisdicción del domicilio del comprador, los ingresos han de ser atribuidos a ésta, lo que fija justamente el criterio que ha seguido la empresa. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA, en cuanto al coeficiente de ingresos, ha constatado la errónea atribución a extraña jurisdicción, por parte de la firma de marras, de ingresos que corresponden a la provincia de Buenos Aires, por la falta de acreditación documental por parte de Industrias Cerámicas Lourdes SA de que las operaciones ajustadas se hayan concretado a través de los medios indicados en el último párrafo del art. 1° del Convenio Multilateral. Destaca, que la provincia de Buenos Aires, de acuerdo al criterio que reiteradamente ha sostenido en el ámbito de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, considera que la firma Industrias Cerámicas Lourdes SA debió atribuir sus ingresos, en el período fiscalizado, de acuerdo con el criterio del “lugar de entrega de la mercadería” reconocido en innumerables precedentes de la Comisiones Arbitral y Plenaria que cita. Indica que en el caso de las operaciones reasignadas por la fiscalización, los clientes retiraron las mercaderías de la planta de Industrias Cerámicas Lourdes SA sita en la provincia de Buenos Aires, hecho que no es discutido por la firma, por lo que dichos ingresos deben ser atribuidos a dicha jurisdicción. Refiere, asimismo, que no sólo la accionante no pudo desvirtuar el criterio de asignación seguido por el fiscalizador, sino que tampoco pudo acreditar que las operaciones en cuestión encuadren en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral, con lo cual, a pesar de que Industrias Cerámicas Lourdes SA intenta hacer valer el criterio de asignación de ingresos del “domicilio del adquirente”, no logra demostrar la procedencia del criterio que pregona. Finalmente, indica que el contribuyente no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo; y, además, no ha probado lo que afirma: la carga de los hechos incumbe al pretensor, es decir a quien pretenda el reconocimiento de hecho o hechos determinados, que invoca para que sea después fundamento del acto que se dicte, por lo tanto, el particular que alega en contra de la administración tiene a su cargo la carga de la prueba del hecho que invoca como acción o excepción.
Que esta Comisión Arbitral observa que, conforme las exposiciones de las partes, la cuestión controvertida radica en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que realiza Industrias Cerámicas Lourdes SA.
Que respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas o puesta a disposición del cliente, sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes. Esta afirmación se ve complementada con el hecho de que se encuentra acreditado que la contribuyente tenía un trato fluido con sus clientes dado que no se está frente a operaciones esporádicas o únicas, sino frente a clientes regulares y habituales. Existiendo, por tanto, una relación permanente tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos derivados de las ventas que realiza, independientemente de si las operaciones se realizaron entre presentes o entre ausentes.
Que, asimismo, en el caso concreto, de acuerdo a lo afirmado por el contribuyente, la prueba rendida y lo reconocido por el fisco, se trata de operaciones celebradas por la intervención de viajantes o entre ausentes; por ello, al tratarse de operaciones celebradas por medios a distancia, por internet, o a través de un viajante que visita al cliente en su domicilio, no cabe duda que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siendo este el lugar de donde proviene el ingreso. Es dable destacar, en este sentido, que la Resolución General Nº 14/2017 da cuenta de ello y señala: “Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél…”.
Que, finalmente, el hecho de que el flete ha sido abonado por los clientes de Industrias Cerámicas Lourdes SA carece de toda relevancia para modificar la atribución del ingreso; la sola circunstancia de que el cliente asuma el pago del traslado de la mercadería no puede ser un factor para establecer que el destino final de las mismas ha sido la provincia de Buenos Aires.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de marzo de 2022.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Industrias Cerámicas Lourdes SA contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1351/2020 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE