CIUDAD DE BUENOS AIRES, 8 de junio de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 19/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1643/2020 “World Sport SRL c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución IFD 0581/2020 dictada por la Dirección de Inteligencia Fiscal del Ministerio de Finanzas de la provincia de Córdoba; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que tiene como actividad la comercialización mayorista y minoristas de indumentaria, accesorios y calzados, encontrándose inscripta en el régimen del Convenio Multilateral en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Misiones, Salta y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sostiene que la actividad más importante se desarrolla en la provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde donde se realizan todas las ventas mayoristas y que esa actividad no se desarrolla en la provincia de Córdoba porque la empresa no tiene sucursales, corredores, comisionistas, viajantes o consignatarios, por lo tanto, no existen gastos relacionados con las ventas en esa provincia que tengan directa relación con la actividad de venta de la mercadearía que comercializa; dice que los gastos invocados por el fisco no se relacionan con las ventas porque fueron realizados para tratar de recuperar un crédito en mora y, por ello, no otorgan sustento territorial para pretender la inscripción en la provincia de Córdoba. Agrega que el fisco asimila las ventas entre ausentes con las operaciones realizadas a través de plataformas de venta: las primeras son las realizadas con clientes que tienen domicilio en la ciudad de Córdoba y que si bien realizan sus compras de temporada entre presentes, a través de los “shows rooms” en la CABA, en otras oportunidades realizan sus pedidos por vía telefónica o por mail –ventas entre ausentes– y dice que si bien sabe que los compradores tienen domicilio en la provincia de Córdoba desconoce el destino final de los bienes y no existen gastos relacionados con las mismas en la provincia de Córdoba, siendo improcedente aplicar el último párrafo del art. 1° del Convenio. En cuanto a las operaciones a través de la plataforma de ventas, señala que se corresponden con las realizadas a través de Mercado Libre, en relación a las cuales el fisco utiliza la RG N° 83/2002 que presume la existencia de gastos, creando una ficción legal por la cual se pretende atribuir base imponible sin haber desarrollado actividad en la provincia de Córdoba y, en consecuencia, la invocación de ventas a través de Mercado Libre no habilita potestad tributaria de la provincia de Córdoba porque la Resolución General N° 83/02 resulta incompatible con el Convenio Multilateral, lo que afecta el principio de legalidad.
Que, asimismo, señala que de rechazarse los agravios anteriores, impugna la forma de aplicación del art. 14 del Convenio Multilateral porque durante el año 2017, que se considera como inicio de actividad, las únicas ventas directas son las realizadas a través de la plataforma de venta, porque en relación a las mayoristas no es aplicable el último párrafo del artículo 1° del Convenio. Agrega que esas ventas son una actividad reciente y diferenciada de la venta mayorista y minorista y es una actividad que no existía al momento de la firma del Convenio y que es necesario la creación de una actividad específica –las ventas a través de plataforma de venta– que atrapen la específica singularidad de las mismas que involucre únicamente ingresos y gastos de esa actividad y no comprenda ni la venta mayorista ni la minorista en forma presencial. En suma, dice que la singularidad de estas operaciones amerita un tratamiento diferenciado y discriminado que la considere como una actividad distinta con sus propios ingresos y gastos y la vía sería aplicar el Convenio diferenciando la actividad de venta a través de plataformas virtuales que después de la pandemia se han generalizado e indica que es función de la Comisión Arbitral buscar una solución que respete la equidad horizontal que el Convenio Multilateral quiso respetar.
Que, por último, solicita la aplicación del Protocolo Adicional en caso de ser confirmado el criterio de la provincia de Córdoba. Ofrece prueba documental, informativa, pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala, en primer término, que las presentes actuaciones deben declararse como una cuestión de puro derecho y circunscripta, únicamente, a la aplicación del último párrafo del art. 1º del Convenio y, especialmente, la Resolución General (CA) N° 83/2002. Afirma que la accionante no discute la existencia del gasto, todo lo contrario, lo reconoce en su propia presentación (aunque dice que el gasto no guarda una relación con la venta) e indica que los gastos deben guardar relación directa y/o indirecta con el desarrollo de la actividad económica del sujeto en la jurisdicción –provincia de Córdoba– y no quedar limitada al hecho y/o circunstancia que el mismo se encuentre relacionado con la venta. Agrega que Integral Clazadista SA es cliente de la empresa con ubicación geográfica en la provincia de Córdoba y ese gasto realizado/soportado por World Sport SRL ha sido necesario para efectuar gestiones directas para negociar el canje de los cheques rechazados a que hace referencia la propia empresa, el mismo es un gasto que se encuentra relacionado con su propia actividad comercial –es soportado en la jurisdicción de Córdoba– y el hecho de no haberse cobrado el crédito no implica –per se– que no exista como tal. Agrega que de la propia literalidad del último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral se desprende “pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente” y añade que el contribuyente mediante notas de débito pretende recuperar gastos incurridos y que han sido soportados por ésta en la provincia de Córdoba (seguros de flete, seguros de logística, etc. Acompaña los comprobantes respectivos).
Que, asimismo, sostiene que la accionante reconoce la existencia de ventas realizadas a clientes con domicilio en la provincia de Córdoba, al señalar: “... Si bien mi mandante sabe que los compradores tienen domicilio en la Provincia de Córdoba desconoce el destino final de los bienes…” y agrega que tal como lo han manifestado en más de una oportunidad los organismos del Convenio, las operaciones del último párrafo del artículo 1 ° del Convenio Multilateral no son “operaciones entre ausente” sino que tan solo son realizadas por los medios que indica el mismo, y dentro de esos medios se encuentra, por ejemplo, a las operaciones realizadas a través de correos electrónicos o mail, circunstancia que la propia empresa reconoce realizar con clientes domiciliados en Córdoba para comercializar sus bienes o productos. Bajo dicho marco, señala que los organismos del Convenio Multilateral han resuelto que tales operaciones quedan circunscriptas en las disposiciones previstas en la Resolución CA N° 83/2002 y esta situación no resulta desconocida por la empresa toda vez que en su memorial pretende efectuar argumentaciones en contra de dicha resolución a los fines de evitar el ajuste realizado por la provincia de Córdoba en el marco de tales disposiciones; y por lo tanto, y frente al único agravio existente en el presente caso concreto, afirma que está acreditado por el fisco y reconocido a partir de las afirmaciones del contribuyente el debido sustento territorial en la provincia de Córdoba (acompaña las distintas contestaciones de los clientes de World Sport SRL por medio de la cual manifiestan adquirir los productos mediante correo electrónico). A su vez, manifiesta que la firma reconoce la existencia de ventas a través de internet utilizando, a tales fines, entre otras, la plataforma de Mercado Libre, lo que motiva que tales operaciones se atribuyan al domicilio del adquirente en los términos previstos en la normativa legal vigente. Añade que el ajuste del coeficiente de ingresos y la atribución de las ventas a la provincia de Córdoba no se encuentra en discusión ya que la firma sólo hace referencia en su agravio al sustento territorial creado –a su criterio– a partir de la ficción legal prevista en la Resolución General (CA) N° 83/2002. De lo anterior puede inferirse, dice, que cuando se está frente a operaciones formalizadas a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella, el ejercicio del comercio a través de dichos medios, representa una actividad extra jurisdiccional del oferente, al efectuar el ofrecimiento público de sus productos o bien, se está presentando institucionalmente al mercado para hacerse conocer como empresa productora o comercializadora de bienes; lo que, en definitiva, implica exteriorizar su objetivo final de lograr la comercialización de los bienes, objeto de su actividad económica y comercial en más de una jurisdicción.
Que, finalmente, respecto a la prueba pericial contable ofrecida y respecto a la única cuestión objeto de las presentes actuaciones, destaca que la misma está constituida por hechos y/ o circunstancias que se encuentran debidamente probados en el expediente administrativo y que derivó en la resolución determinativa de oficio, debiéndose poner de resalto que lo que pretende demostrar el contribuyente –en esta instancia–, a través de los puntos requeridos en la pericia, resultan ser coincidentes con toda la información recabada durante el proceso de fiscalización, documentación ésta que se encuentra incorporada a las actuaciones administrativa (información proporcionada por los terceros circularizados y del propio contribuyente) y que sirviera de base a los efectos de la determinación de oficio.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de World Sport SRL en la provincia de Córdoba.
Que la pretensión de World Sport SRL no puede prosperar. En efecto, se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que la modalidad de venta de la accionante en la provincia de Córdoba, en los períodos ajustados, es a través de plataformas de ventas, como Mercado Libre, y, asimismo, clientes domiciliados en dicha provincia realizan operaciones a través de correo electrónico o por teléfono, por lo que la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral y en lo dispuesto en la Resolución General CA N° 83/2002 (vigente en los periodos ajustados), la cual establece que: “se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”.
Que, asimismo, por lo demás, está acreditado que la accionante ha soportado gastos en la provincia de Córdoba vinculados con su actividad, vg. para tratar de recuperar un crédito en mora de un cliente radicado en dicha jurisdicción y los informados por la provincia de Córdoba respecto de que la accionante, mediante notas de débito, pretende recuperar gastos incurridos y que han sido soportados por ésta en la provincia de Córdoba (seguros de flete, seguros de logística, etc.).
Que, por lo expuesto, no quedan dudas de que existe sustento territorial por parte de World Sport SRL en la provincia de Córdoba en el período bajo fiscalización. Siendo así, cabe resaltar que, a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en las normas precedentemente citadas; esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes (Resolución General Nº 14/2017).
Que va de suyo que la Resolución General CA N° 83/2002 (vigente en los períodos ajustados) no resulta contraria al Convenio Multilateral y tampoco puede prosperar lo alegado por la accionante en lo referido al art. 14 del Convenio Multilateral.
Que respecto a la prueba pericial contable ofrecida por la accionante, la misma está constituida por hechos o circunstancias que se encuentran debidamente probados en el expediente administrativo y que derivó en la resolución determinativa de oficio, y por lo tanto se estima que no es de utilidad producirla. Por otra parte, World Sport no ha acompañado pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la determinación de oficio dictada por la provincia de Córdoba.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 4 de mayo de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. No hacer lugar a la acción interpuesta por World Sport SRL contra la Resolución IFD 0581/2020 dictada por la Dirección de Inteligencia Fiscal del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE