CIUDAD DE BUENOS AIRES, 8 de junio de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 18/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1631/2020 “Gestión Laboral SA (y su responsable solidario) c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada (DD) SEATYS N° 13826/2019 dictada por el Jefe del departamento relatoría II de ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que la cuestión planteada gira en torno a determinar si el Dto. 814/01 y el Refop representan subsidios y en tal caso si los subsidios se encuentran gravados o no gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 188, inc. d), del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Al respecto, señala que la jurisprudencia ha rechazado en forma unánime las pretensiones fiscales de gravar con el ISIB los subsidios otorgados por el Gobierno Federal, esgrimidas contra los beneficiarios de dichos subsidios por distintos fiscos locales. Adicionalmente, alega que los citados “subsidios”, a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral no resultan computables dentro de los ingresos brutos totales para el armado del respectivo coeficiente unificado; dice el ingreso derivado de los subsidios otorgados por el Estado Nacional tales como el instituido por el Decreto 814/2001 y la Resolución Conjunta 543/2003 y 251/2003 (REFOP), es un “subsidio” no es un ingreso derivado de la actividad del contribuyente que cumpla con los requisitos de habitualidad y onerosidad, y por ende, no está alcanzado por el ISIB. Asimismo, sostiene que los saldos de las cuentas contables incluidos en el rubro del balance denominado “Otros Ingresos” no deben considerarse computables para determinar el coeficiente de ingresos. Destaca que la incorrecta determinación del mismo genera mayor base imponible para la provincia de Buenos Aires porque mediante su consideración incrementa el coeficiente de ingresos y, además, también aumenta el coeficiente de gastos atribuibles a dicha jurisdicción y, en consecuencia, resulta un mayor coeficiente unificado.
Que, por otra parte, en cuanto al coeficiente de gastos, señala una supuesta incorrecta determinación correspondiente al periodo 2013, indicando que habría discrepancias entre los montos expresados en los papeles de trabajo y los expuestos en el informe final de inspección, razón por la cual solicita se provea la prueba pericial para que el experto esclarezca lo citado. Agrega la imposibilidad de acompañar como prueba documental los comprobantes de gastos que responden a los montos que computó GLSA.
Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia, el que consistió en la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta determinación del coeficiente de gastos. El mismo fue objeto de impugnación por parte de la jurisdicción, detectando diferencias en el rubro “otros gastos” en los períodos 2013, 2014 y 2015. Asimismo, dice que se ajustó el rubro “gastos bancarios” por detectarse gastos que fueron soportados en la provincia de Buenos Aires y no fueron asignados a la jurisdicción en el coeficiente de gastos aplicable al período 2013. En relación a la determinación del coeficiente de ingresos, informa que el mismo había sido correctamente determinado por la firma y no se efectuó observación alguna, consecuentemente, no constituye la causa de las diferencias determinadas.
Que, agrega, que el accionante bajo la denominación coeficiente de ingresos, está cuestionando la gravabilidad de los conceptos Dto. 814/01 y el Refop y sostiene que esta controversia se refiere a un criterio de política fiscal local, consecuentemente, su tratamiento nunca puede ser abordado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (cita resoluciones). Respecto al ajuste relativo al coeficiente de gastos, indica que la única divergencia que pone de manifiesto el contribuyente respecto al ajuste realizado por ARBA es una discordancia entre papeles de trabajo e informes que fue oportunamente rectificado. Puntualmente, indica, en referencia a las manifestaciones relativas a que los gastos asignados a provincia de Buenos Aires que surgen de la columna “Ajustados” de la planilla de fs. 1453, no se condicen con los expuestos en el informe final de inspección, y señala que más allá de la poca claridad con la que se expone el planteo, lo cierto es que los papeles de trabajo definitivos y que dieran sustento al ajuste se encuentran a fs. 2170. Por ello, señala que el contribuyente no efectuó una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 8 ss. y cc. del Reglamento Procesal, sino sólo esbozó un mero planteo sin expresar detalladamente impugnación alguna sobre los ajustes efectuados, conforme surge de la Disposición Determinativa 13826/19, razón por la cual sostiene que los mismos han quedado firmes.
Que esta Comisión Arbitral observa que el planteo realizado por la accionante está referido a dos aspectos: el primero de ellos cuestionando la confección de los “nuevos” coeficientes de ingresos por entender que se han incluido para ese cálculo los derivados de los subsidios que percibió del Estado; y, el segundo, referido a la confección del coeficiente de gastos, para lo cual ofrece prueba pericial.
Que con relación a la conformación del coeficiente de ingresos, el contribuyente hace un desarrollo centrado, básicamente, en el entendimiento que los ingresos que obtuviera en concepto de “subsidios” no están alcanzados por el gravamen y por ello no deben ser considerados como “computables” a los fines de la confección del coeficiente pertinente. Sin entrar a considerar si los conceptos que menciona el contribuyente deben ser entendidos como “subsidios” otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, y por lo tanto no deberían integrar aquellos que se deben incluir como computables de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3/2017, lo cierto es que, conforme surge de los antecedentes agregados a las actuaciones y lo expresado por la jurisdicción, ésta no ha hecho observación alguna al coeficiente considerando que el mismo había sido correctamente determinado. En efecto, consultado los formularios CM05 presentados por el contribuyente se observa que los coeficientes de ingresos allí determinados son coincidentes con los que utilizara la jurisdicción a los fines del cálculo del coeficiente unificado. Por lo expuesto, dado que la determinación de diferencias de impuesto no obedece a un cambio en el cálculo del coeficiente de ingresos, sino que, según lo expresado por la provincia de Buenos Aires, tiene su causa en “…un ajuste de la base imponible sustentada en las regulaciones del Código Fiscal aplicables para la conformación de la misma…”, la cuestión se encuentra fuera de la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral por tratarse de una temática que no tiene relación con sus normas.
Que en lo concerniente al ajuste del coeficiente de gastos, el cuestionamiento está dirigido a los períodos fiscales 2013, 2014 y 2015 y, en su escrito, la accionante dice que observa que los montos consignados en los papeles de trabajo no se condicen con los expuestos en el Informe Final de Inspección. Es importante destacar que en la copia del Formulario R-055, acompañado por la firma contribuyente y que se encuentra agregado a fojas 45 de las presentes actuaciones, consta que el único rubro que fuera ajustado es el correspondiente a “Gastos Bancarios”; sin embargo, el accionante no precisa el agravio que le causa el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires, por lo que su pretensión no puede prosperar. En efecto, si bien en este punto se está ante un caso concreto puesto que existe determinación impositiva, la acción debe ser desestimada puesto que Gestión Laboral SA (y su responsable solidario) no ha cumplido los requisitos establecidos en el art. 7° Reglamento Procesal.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 4 de mayo de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. No hacer lugar a la acción interpuesta por Gestión Laboral SA (y su responsable solidario) contra la Disposición Delegada (DD) SEATYS N° 13826/2019 dictada por el Jefe del departamento relatoría II de ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE