BUENOS AIRES, 8 de septiembre de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 23/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1607/2019 “Ford Argentina SCA c/ provincia de Río Negro”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 103/2019, dictada por la Gerencia de Asuntos Legales de la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que realiza sus ventas a través de una red de concesionarios a lo largo de todo el país; estas son empresas independientes que adquieren los vehículos de Ford Argentina SCA a nombre propio y posteriormente son comercializados a sus clientes por su cuenta sin intervención alguna por parte de la Ford Argentina SCA, Dice que en esta operatoria atribuye sus ingresos a la jurisdicción del domicilio del concesionario oficial que es el adquirente del vehículo y agrega que para el fisco los ingresos no deben atribuirse a la jurisdicción en la que tiene su domicilio el concesionario (en este caso Neuquén) sino a la jurisdicción en el cual el vehículo vendido por la firma al concesionario fue patentado por el comprador final del mismo (en este caso Río Negro). Surge claro y manifiesto –dice– que la Agencia de Recaudación Tributaria funda su ajuste en que la contribuyente atribuyó a la jurisdicción del Neuquén ingresos que debieron haber sido atribuidos a la jurisdicción de Río Negro; y esa incorrecta atribución quedaría acreditada por la diferencia entre los vehículos cuyas ventas fueron atribuidas por Ford Argentina SCA a la jurisdicción de Río Negro y la cantidad de vehículos que fueron patentados en jurisdicción de la provincia de Río Negro, conforme datos de patentamiento suministrados por el Registro Nacional de Propiedad Automotor por los períodos 2012 y 2013.
Que informa que las operaciones de ventas de vehículos que realiza a sus concesionarios encuadran –atendiendo a la modalidad bajo la que se realizan– en las operaciones entre ausentes que se regulan el art. 2°, inc. b), último párrafo, del Convenio Multilateral y cita las Resoluciones Generales de la Comisión Arbitral Nº 83/2002 y Nº 14/2017. Sostiene que aplicar el criterio del fisco iría en sentido contrario de lo establecido por la Comisión Arbitral al determinar que el domicilio del adquirente es el conocido al momento de concretarse cada una de las operaciones gravadas con el impuesto y de esta manera, el lugar de patentamiento no es un indicio que la Comisión Arbitral haya tenido en cuenta a los efectos de atribuir base imponible cuando sea desconocido el domicilio del adquirente. Destaca que si a ello se le suma que en este caso el domicilio del adquirente del bien (concesionario) es conocido, resulta improcedente que se recurra al lugar de patentamiento del vehículo para atribuir base imponible, cuando dicho criterio no ha sido admitido por la Comisión Arbitral. Agrega que tampoco existe prueba alguna que demuestre o acredite que la totalidad de dichos vehículos fueron comercializados desde un domicilio ubicado en la provincia de Río Negro y siguiendo el criterio del fisco, dice que Ford Argentina SCA no debería atribuir esos ingresos a la jurisdicción del concesionario hasta saber efectivamente que la persona que adquirió el vehículo lo patentó en la misma jurisdicción del concesionario. En conclusión, sostiene que el criterio seguido por el fisco es improcedente en la medida que se aparta de los arts. 1° y 2° del Convenio Multilateral conforme la interpretación dada por esa Comisión mediante la Resolución General (CA) 14/2017. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición.
Que acompaña prueba documental y ofrece informativa. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Río Negro, en primer lugar, narra los antecedentes de la fiscalización (circularizaciones a las concesionarias oficiales y solicitud al contribuyente de contratos referentes a vinculación comercial con concesionarios oficiales y detalle de ventas de vehículos 0 km efectuados en jurisdicción de Rio Negro conforme datos de domicilio surgidos de las garantías de ventas [trámite TAE] emitidas por Ford Argentina SCA, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y un listado de ventas a clientes domiciliados en jurisdicción de Río Negro conforme surja de las garantías extendidas por la empresa) e indica que el detalle de ventas a clientes domiciliados en la provincia de Río Negro aportado por Ford Argentina SCA es inferior en cantidad de unidades vendidas al detalle suministrado por el Área Sistemas de la Agencia de Recaudación Tributaria de las unidades 0 Km correspondientes a la marca Ford inscriptas en jurisdicción de Rio Negro, conforme datos de inscripción registral suministrados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por los periodos 2012 y 2013. Asimismo, indica que teniendo en cuenta lo establecido en el contrato de concesión de Ford Argentina SCA con sus concesionarios (detalla la clausulas 5 y 11) se puede concluir que la relación comercial que vincula a Ford Argentina SCA con los concesionarios hacen que no se trate de operaciones de reventa que se agotan con el cumplimiento de meras contraprestaciones recíprocas. Dice que se establece una coordinación de recursos para el desarrollo de las actividades de ambos en la zona circunscripta por el contrato respectivo, habiendo una relación directa entre los ingresos de la automotriz y de los concesionarios. Por lo expuesto y fundamentalmente porque el accionante cuenta con el domicilio del adquirente final del vehículo a través del formulario de garantía, resulta improbable que pretenda desconocer la provincia donde se concreta la venta al público y donde se generan y provienen sus ingresos.
Que destaca que ante la falta de respuesta del contribuyente a los requerimientos cursados por la ART, se definió la aplicación de un método presunto para realizar la determinación impositiva y atento al incumplimiento del contribuyente, que imposibilitó la realización de una determinación sobre base cierta, el inspector actuante, conforme lo normado por el art. 43 del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro (ley I 2686 y modif.), procedió a realizar la determinación sobre base presunta, para lo cual procedió a tomar como presunción para establecer la cantidad de vehículos vendidos por Ford Argentina SCA en la provincia de Río Negro, la cantidad de vehículos de dicha marca inscriptos en los Registros Seccionales del RNPA de la Provincia de Río Negro (descontando obviamente aquellos que atribuyó el contribuyente por las operaciones de los restantes concesionarios ubicados en Río Negro más las ventas directas de fábrica a clientes domiciliados en dicha provincia). Agrega que con este parámetro presuntivo si bien pueden existir casos donde no coincida exactamente el domicilio del adquirente con el lugar de radicación o inscripción registral del bien, como por ejemplo, en algún caso de guarda habitual, dichos casos son realmente escasos en proporción al universo total de las inscripciones, ya que la inmensa mayoría de los casos, el comprador del vehículo lo registra en el lugar de su domicilio.
Que sostiene que el criterio de atribución efectuado por el fisco provincial es el determinado por la RG 14/2017, esto es, el domicilio del adquirente entendiéndose por tal el lugar de destino final, que es conocido por Ford Argentina SCA ya que al momento de realizar el pedido por parte del concesionario, a efectos de la confección del certificado de garantía de la unidad, envía mediante el formulario TAE todos los datos del adquirente del bien, entre los cuales figura su domicilio, por lo que la accionante tiene conocimiento del destino final o de utilización de cada uno de los bienes vendidos por sus concesionarios.
Que dice que el criterio de atribución está determinado en función de la operatoria verificada entre el contribuyente y sus concesionarios; a posteriori, y en razón de la falta de elementos suficientes para poder realizar la determinación de los ingresos atribuibles a la provincia de Río Negro sobre base cierta, se toma el parámetro de las unidades registradas a efectos de la determinación, la cual fue remitida por los inspectores actuantes a Ford Argentina SCA a efectos que pueda realizar las observaciones y/o depuración que estimara correspondan, sin haber tenido contestación alguna. Por lo tanto, alega que no es correcta la atribución de ingresos efectuada por Ford Argentina SCA, ya que en definitiva, bajo el aparente cumplimiento de la atribución al lugar del domicilio del adquirente (el concesionario, según Ford) en la práctica, atribuye los ingresos al lugar de entrega de los vehículos y como tienen dicho los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en numerosos pronunciamientos, el domicilio del adquirente de los bienes puede coincidir o no con el lugar de entrega. Esto se refuerza, dice, con el hecho de la existencia de una sucursal o agencia de venta del concesionario SAPAC S.A. en jurisdicción de Río Negro, hecho admitido expresamente por la accionante, lo que le permite saber que desde la misma se realizan operaciones con clientes domiciliados en Río Negro, por lo que por la logística que pueda existir entre Ford y sus concesionarios, por la cual la entrega de los vehículos se realice en el local donde se encuentra la sede central del concesionario, no invalida la realidad económica de la operación. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su preceder.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en la atribución de los ingresos correspondientes a las operaciones que desarrolla Ford Argentina SCA con su concesionario Sapac SA.
Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho que el factor determinante para establecer a que jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde, estrictamente, al lugar físico donde han sido retiradas o entregadas a sus compradores, es decir, al lugar donde el vendedor se desprende de ellas, sino que toma importancia el lugar geográfico de donde provienen los ingresos y, en todo caso, lo más apropiado para determinar tal situación, es el destino final de las mismas, que generalmente es un domicilio del adquirente, que en el caso concreto es el concesionario (Cf. también lo establecido en la Resolución General Nº 14/2017, cuando expresa que, en el caso de venta de bienes los ingresos “...serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél” .
Que, asimismo, en las presentes actuaciones, lo importante para determinar el lugar de atribución de los ingresos generados por las operaciones objeto de la litis, no necesariamente es el domicilio del comprador (fiscal y/o de facturación) donde materialmente tienen como destino primario los vehículos, sino que lo que importa es el lugar de destino final de las mercaderías que sea posible conocer, aunque la entrega de las mismas ocurra por cuenta del vendedor o por terceros. Al respecto, se observa que el concesionario Sapac SA, si bien tiene su casa central en la provincia del Neuquén, posee en la provincia de Río Negro una sucursal en la localidad de General Roca, según consta en la página web de Ford Argentina SCA., por lo cual no cabe ninguna duda de que en ese local comercial se han de haber producido ventas y entregas de vehículos. Esa situación permite estimar, con un alto grado de certeza, que de la totalidad de los vehículos entregados a ese concesionario, u otros, si lo hubiera en iguales circunstancias, algunos de ellos –los vendidos en la sucursal– han sido trasladados a la misma para su entrega a los compradores y, consecuentemente ese ha sido su destino final, hecho que Ford Argentina SCA, dadas las cláusulas del contrato de concesión, no podría desconocer.
Que, finalmente, respecto de la presunción utilizada por el fisco, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal y, en este caso, se considera que el parámetro utilizado por el fisco de Río Negro resulta razonable. Esto es, ante la falta de datos ciertos, la jurisdicción en búsqueda de una metodología que permita acercarse lo más posible a la realidad buscada, procedió a utilizar el parámetro del domicilio de patentamiento a los fines de realizar una estimación sobre base presunta utilizando para ello una información concreta y que tiene una relación cercana con la realidad de los hechos ocurridos. Sin embargo, sobre este punto, cabe resaltar que la determinación efectuada por la provincia de Río Negro no compromete los derechos que pudieran corresponderle a las demás jurisdicciones en la atribución de los ingresos conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de agosto de 2021.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. No hacer lugar a la acción interpuesta por Ford Argentina SCA contra la Resolución N° 103/2019 dictada por la Gerencia de Asuntos Legales de la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTA