BUENOS AIRES, 9 de junio de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 15/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1614/2019 “System Argentina S.A. c/ provincia de Salta”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 668/2019 dictada por el Director General de Rentas de la provincia de Salta; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que es una empresa con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con actividad principal de “Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.”, y secundaria la de “Venta al por mayor de mercancías n.c.p. Dice que tales actividades son realizadas únicamente en el inmueble propiedad de la firma ubicada en Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que expresa que de las actuaciones administrativas surge que el fisco determinó que la firma habría realizado actividades en la jurisdicción de Salta y, por ende, que tenía sustento territorial sobre la base de los siguientes parámetros: Reporte de puestos de control fiscal de ingreso de mercadería, Información provista por el cliente Cerámica Alberdi SA y Factura del Gran Hotel Presidente sobre la cual se infirió la realización de gastos en la provincia de Salta. Al respecto, manifiesta que en la oportunidad de formular descargo, la empresa sostuvo que desconocía el gasto referido a System Argentina SA y que no estaba vinculado con servicio alguno con Cerámica Alberdi SA, siendo que la única referencia que había en las actuaciones era una mera factura incorporada al libro IVA ventas del Gran Hotel Presidente. Agrega que según lo informado por System Brasil (casa matriz), la firma Cerámica Alberdi SA contrató sus servicios a fin de que realice la instalación de una maquina digital HD, que le habían adquirido. Fue así que, para cumplir dicho cometido, se envió desde la Republica del Brasil a un empleado de System Brasil hacia la provincia de Salta y, en definitiva, indica que lo que ocurrió fue que como el Gran Hotel Presidente tenía que facturar ese hospedaje, en lugar de hacerlo a consumidor final, y dado que el empleado adujo (sin razón alguna) que venía de parte de la Empresa System Argentina SA, el hotel emitió la factura a la CUIT de la accionante, dado que System Brasil no está inscripta en AFIP. Sostiene, además, para el caso que se insista en la existencia de dicho gasto en la jurisdicción de Salta, que el mismo no cumple con los parámetros de identidad suficiente como para ser considerado determinante de sustento territorial dada su escasa significación.
Que no desconoce las operaciones con Cerámica Alberdi SA pero lo que sí rechaza es que con motivo de esas ventas se inscriba de oficio a System Argentina S.A. en la provincia de Salta y que se obligue a pagar el tributo desde el año 2013. Dice que la relación comercial con Cerámica Alberdi S.A. es que ésta realiza los pedidos por correo electrónico y teléfono, a los efectos de que System Argentina S.A. provea de mercadería. Luego, System Argentina S.A. prepara el pedido y lo deja a disposición en su planta ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que personal de Cerámica Alberdi la retire con fletes que abona a su cargo, Ahora bien, y más allá que la mercadería es retirada y entregada en CABA, con fletes abonados por Cerámica Alberdi S.A., añade también que Systema Argentina S.A. desconoce e ignora dónde se destina esa mercadería ya que la firma indicada tiene planta en Salta y también en la provincia de Buenos Aires y ella es la que, según su necesidad, decide dónde va esa mercadería, acordándolo con el transportista pero no con System Argentina S.A. quién se limita a recibir el pedido, prepararlo y dejarlo a disposición para su retiro en su planta de CABA.
Que, como pretensión subsidiaria, sin perjuicio de lo expuesto, afirma que lo único que tiene Salta es una es una mínima factura de un hotel que data del año 2017 (que no se vincula con System Argentina sino con System Brasil) de forma tal que en el peor de los casos sería a partir de allí, eventualmente, y no hacia atrás, que podría existir sustento y exigirse el impuesto.
Que aporta prueba documental e informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Salta señala que la presentación del contribuyente gira en torno a la falta de sustento territorial y a la no imputación del gasto de hotel como propio y, en síntesis, destaca que el sustento que prueba la jurisdicción está registrado como información por parte de terceros, existe y es un gasto efectuado en la jurisdicción con una documentación que responde a las normas vigentes y por lo tanto no considera que deba ser rechazada como prueba de sustento territorial. En este sentido, señala que el propio contribuyente indica que en el peor de los casos el sustento sería desde el año 2017.
Que habiendo quedado probada la existencia del gasto y su atribución al contribuyente, aclara que se está ante una operación realizada entre ausentes, conforme el último párrafo del artículo 1° del CM y el artículo 2° inciso b) de tal cuerpo normativo, debiendo atribuirse los ingresos a la jurisdicción de la provincia de Salta por ser la del domicilio del adquirente de los bienes, quien resultó ser el destinatario final de la mercadería (Cerámica Alberdi S.A.) y agrega que es la sucursal Salta de Cerámica Alberdi S.A. la que realiza los pedidos por e-mail y teléfono según consta en las actuaciones. Puntualiza que la mercadería ingresada a la provincia de Salta es la registrada en los Puestos de Control de Ruta de la provincia, por lo que tampoco procede el argumento de que la mercadería registrada tuviera como destino Buenos Aires. Trae a colación en este sentido la Resolución General 83/2002 que con carácter obligatorio para todas las jurisdicciones ha determinado que el ejercicio del comercio a través de medios electrónicos se debe considerar como una actividad entre ausentes sujeta al Convenio Multilateral, y que resulta aplicable al presente caso. Dice que el contribuyente equivocadamente pretendió encuadrar su obrar como una operación entre presentes, desconociendo que tanto el uso de la venta por internet o por cualquier otro medio como fax o teléfono, revelan una operación comercial celebrada entre ausentes y cuyos gastos, aun cuando no sean computable a los fines del artículo 3° del Convenio, otorgan sustento territorial en la jurisdicción donde se originan. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de System Argentina S.A. en la provincia de Salta y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de la firma.
Que la pretensión de System Argentina S.A. no puede prosperar. En efecto, está acreditado en las actuaciones que la modalidad empleada por su cliente Cerámica Alberdi S.A. radicado en la provincia de Salta, consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico (la accionante no ha desvirtuado que las operaciones en cuestión hayan tenido su origen en pedidos efectuados mediante la utilización de “internet”, más bien que así lo reconoce), por lo que la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral.
Que, siendo así, el sustento territorial por parte System Argentina S.A. en la provincia de Salta se encuentra acreditado (Resolución General N° 83/2002 vigente en los periodos ajustados). Que, a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada. Esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes; es decir, el lugar de destino final de los bienes, siempre que sea conocido por el vendedor – System Argentina S.A.–, al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso que también se encuentra perfectamente acreditada (Resolución General Nº 14/2017).
Que, por lo expuesto, resulta insustancial remitirse al análisis de la discusión que pueda tener o no la factura del Gran Hotel Presidente.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 5 de mayo de 2021.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por System Argentina S.A. contra la Resolución Nº 668/2019 dictada por el Director General de Rentas de la provincia de Salta, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE