BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 10/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1586/2019 “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición SEATYS N° 4369/19 Determinativa y Sancionatoria dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que el fisco provincial considera que se habría comprobado una incorrecta asignación de ingresos y egresos por parte de ICBC en el cálculo de la sumatoria del IS1B, respecto de las siguientes cuatro cuentas: operaciones entre entidades financieras:
-511004 Intereses por préstamos al sector financiero
-511014 Intereses por préstamos de títulos al sector financiera
-511027 Primas por pases activos con el sector financiero
-511055 Intereses por préstamos interfinancieros a entidades locales
Que sostiene que la operatoria de préstamos entre entidades financieras (denominados “calls” tanto activos como pasivos y la operatoria de pases activos o pasivos) se realiza en su totalidad en la Ciudad de Buenos Aires, en la integridad de su proceso. Es en esta jurisdicción donde íntegramente se decide, ejecuta y materializa la transacción a través de la operación desarrollada por la “mesa de dinero” de la entidad y las gerencias respectivas (recuerda que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran radicadas todas las gerencias de la entidad y su administración y casa matriz). Como elemento complementario, y no menor–indica– que las transferencias de dinero se efectúan entre las respectivas entidades intervinientes a través de las cuentas en el BCRA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, agrega que la afirmación del fisco que “de no ser por la existencia de dichas sucursales, no sería posible obtener los ingresos que posibilitan la operatoria” no ha sido demostrado fehacientemente por ARBA, ya que no ha demostrado que los ingresos fueron efectivamente generados en sucursales de la provincia de Buenos Aires, sino que lo presume sin sustento legal, con una presunción que no se encuentra prevista en el CFPBA. Enfatiza, que ninguna de tales actividades se despliega en las sucursales emplazadas en la provincia de Buenos Aires como presume ARBA. Asimismo, señala que la aceptación de la tesis de la imputación a todas las filiales de la entidad en virtud de que el Banco ICBC contaba con recursos “ociosos” que provendrían de todas las filiales, determinaría sin más la inaplicabilidad del Convenio Multilateral dado que ello obligaría a hacer un seguimiento del dinero, bien fungible por excelencia y por ende no susceptible de ser asignado geográficamente a una determinada jurisdicción. Añade que la calificación de “ociosos” no tiene sustento alguno: el Banco ICBC puede, dentro de los límites permitidos por el organismo regulador, dar un call, comprar una LEBAC o dar un préstamo de consumo o un adelanto en cuenta corriente, por ello considera que esa definición no es acertada o relevante al caso. Por otro lado, la adopción de este temperamento, entonces, determinaría que los intereses de un crédito otorgado en una sucursal de la provincia de Buenos Aires deberían asignarse a todo el país dado que ese dinero también provendría de las distintas filiales del Banco o que los intereses de un plazo fijo (cuenta # 521064) captado en una sucursal de la provincia de Buenos Aires deberían asignarse a todo el país porque ese dinero puede prestarse en cualquier lugar del país.
Que, añade, que la Comisión Arbitral, a través de la Resolución N° 4/2014, entendió que los resultados por operaciones entre entidades financieras deben asignarse en la jurisdicción en donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, en el caso bajo análisis, CABA. Al respecto, sostiene que queda claro que, si bien la mencionada resolución general fijó un plazo de obligatoriedad futura, no puede obviarse que, a partir del dictado de la mencionada norma, la Comisión Arbitral ha receptado el criterio general que acertadamente venían esgrimiendo los contribuyentes a efectos de preparar las liquidaciones del tributo en los períodos previos a la sanción de la misma; por lo que no debe ser entendida como un reconocimiento de que para los períodos anteriores deba aplicarse uno contrario, sino de la adopción de un criterio en modo definitivo, y por ende no cabrían planteamientos para los contribuyentes que ya venían aplicando el criterio de la Resolución General N° 4/2014, sino que era un plazo fijado para que los contribuyentes que no lo hacían, adapten el mismo, y no para que los fiscos locales pretendan reclamar bajo distintos criterios dependiendo el período en cuestión.
Que, en subsidio, solicita la aplicación del protocolo adicional. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que ha realizado un ajuste a la firma de referencia, como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria –establecida en el artículo 8° del Convenio Multilateral– entre las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA. El mismo consiste en la Errónea atribución de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA en otras jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral. El denominador común de la impugnación del criterio adoptado por el contribuyente es que los resultados fueron atribuidos a todas las jurisdicciones en las que poseían casas o filiales habilitadas y no solamente a la jurisdicción de la casa central (siguiendo los lineamientos expuestos precedentemente). Agrega que el contribuyente no expresa agravio en concreto en las cuentas que dice estar disconforme, sólo efectúa referencias generalizadas.
Que indica que la fiscalización verificó que el contribuyente omitía atribuir a provincia de Buenos Aires, determinadas cuentas/subcuentas, con operaciones entre entidades financieras: -511004 Intereses por préstamos al sector financiero, -511014 Intereses por préstamos de títulos al sector financiera, -511027 Primas por pases activos con el sector financiero y -511055 Intereses por préstamos interfinancieros a entidades locales. Sostiene que dichas cuentas se relacionan directamente con la actividad cumplida en cada una de las sucursales, o se vinculan con cuentas cuyo saldo se determina por el saldo acumulado de la misma en cada sucursal, de manera tal que correspondía haber efectuado la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que el Banco posee casa o filiales habilitadas. Agrega que los resultados que obtienen los Bancos por otorgar préstamos a otras entidades financieras –intereses activos– se deben imputar a todas las filiales de la entidad debido a que el Banco pudo otorgar el citado préstamo debido a que contaba con los recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento. Es razonable pensar –dice– que estos recursos ociosos provienen de las diferentes filiales del banco pues la entidad financiera se concibe como una unidad (integrada por su casa central y todas sus sucursales). Por las razones expuestas, concluye en que los resultados obtenidos como consecuencia de las operaciones realizadas con otras entidades financieras, deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones donde la accionante posea casas o filiales habilitadas, tal como preceptúa el artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que avalarían su proceder.
Que, finalmente, respecto de las consideraciones efectuadas por el contribuyente en cuanto a la aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, dice que la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada en el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires a los resultados con operaciones entre entidades financieras: -511004 Intereses por préstamos al sector financiero, -511014 Intereses por préstamos de títulos al sector financiera, -511027 Primas por pases activos con el sector financiero y -511055 Intereses por préstamos interfinancieros a entidades locales.
Que le asiste razón a la accionante, teniendo en consideración que la Resolución General N° 4/2014, artículo 4°, inc. 1), establece que los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán, con independencia del lugar de su contabilización, a la jurisdicción donde se encuentra la casa central de la entidad dadora.
Que, en el caso, la casa central de la entidad está radicada en la Ciudad de Buenos Aires, y si bien dicha resolución general establece que sus disposiciones tienen vigencia a partir del período fiscal 2014, coincide con el criterio que ya venía aplicando el contribuyente, y concuerda además con una resolución determinativa dictada por el fisco de la provincia de Santa Fe, en la que se convalidó por los mismos periodos idéntico criterio aplicado por el Banco, y que diera lugar al dictado de la Resolución C.A. N° 5/2020 en el caso Banco ICBC c/ provincia de Santa Fe, por lo que en razón de la seguridad jurídica no puede variarse el criterio para este mismo contribuyente, cuentas y periodos.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de abril de 2021.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Hacer lugar a la acción interpuesta por Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. contra la Disposición SEATYS N° 4369/19 Determinativa y Sancionatoria dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE