Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 53 - MADERERA LOS TRONCOS S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1541/
CA 53 - MADERERA LOS TRONCOS S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1541/2018

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2019 RESOLUCIÓN C.A. N° 53/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1541/2018 “Maderera Los Troncos S.A. c/ provincia de Corrientes”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 1922/2017 dictada por la Dirección General de Rentas, de la provincia Corrientes; y, CONSIDERANDO: Que, en primer lugar, corresponde señalar que más allá de las alegaciones de la accionante respecto de la nulidad de la notificación de la resolución determinativa sobre las que esta Comisión no tiene competencia, habiendo admitido la provincia de Corrientes, en su respuesta al traslado corrido, que la presentación de la accionante ha sido realizada dentro de los términos previstos para su admisión (al tener como fecha de notificación de la resolución determinativa el día que la accionante tomó vista de las actuaciones administrativas), corresponde el tratamiento de la cuestión de fondo. Que la accionante sostiene que es improcedente la aplicación del art. 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral (mera compra), en relación a los periodos marzo de 2012 a mayo de 2016, respecto de la compra de materia prima (madera) en la provincia de Corrientes a su proveedor y productor Forestal Argentina S.A. (en relación a su otro proveedor y productor Garrucho S.A., acepta la existencia del instituto de la mera compra, en tanto no formula agravios respecto del mismo). Enumera los requisitos de la figura de la mera compra y, en concreto, señala que no se verifica el requisito de que la jurisdicción productora (Corrientes) no grave la actividad del productor. Afirma que Forestal Argentina S.A. está gravada y alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos a una alícuota del 1,75 en la provincia de Corrientes, lo cual determina que su actividad no resulta estar exenta ni gravada a tasa cero. Que acompaña prueba documental y ofrece informativa. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala que la controversia se centra en dilucidar la situación fiscal de Forestal Argentina S.A. frente al fisco de Corrientes, para poder determinar si resulta o no aplicable el instituto de la mera compra. Que refiere las normas de la provincia de Corrientes (Código Fiscal y leyes tarifarias) vigentes en el periodo ajustado –marzo/2012 a mayo/2016– y dice que hasta diciembre/2013 rigió la exención del impuesto sobre los ingresos brutos, instaurada en el inc. “o” del artículo 134 del Código Fiscal, para los ingresos obtenidos por la primera venta efectuada por los productores primarios, excepto que fuera a consumidores finales y siempre y cuando el establecimiento productivo estuviere en la provincia. Que en cuanto al periodo enero/2014 en adelante, la Ley 6250 derogó la exención aludida –inc. “o” del artículo 134 del Código Fiscal– y de este modo la COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 actividad primaria queda gravada a la alícuota del 1,15% por el artículo 4° de la Ley Tarifaria 6249. Sin embargo, aclara que esta modificación normativa no implicó una variación en la carga tributaria de la firma Forestal Argentina S.A., debido a que los artículos 5° y 6° de la citada ley tarifaria contemplan situaciones particulares que la igualan o equiparan con la situación anterior a la reforma. En efecto, el artículo 5° prevé que los ingresos de las actividades primarias quedan gravados a la alícuota del cero por ciento (0%) cuando se verifica, con otros requisitos, que tales actividades se desarrollan en establecimientos productivos ubicados en la provincia de Corrientes, con excepción de los provenientes de las operaciones realizadas con consumidores finales. Que considera que la porción de ingresos alcanzada a tasa 0% corresponde a la comercialización de madera, producida en establecimientos productivos de la provincia de Corrientes e implica un costo impositivo del 0% para Forestal Argentina S.A., quien, como productor primario de la misma, comercializa los productos forestales cultivados en su territorio, con Maderera Los Troncos S.A. Mientras que, por otra parte, considera que la porción de ingresos alcanzada al 1,15% corresponde a la comercialización de madera producida en extraña jurisdicción y surge de la aplicación del apartado b) del artículo 6° de la Ley Tarifaria. Por lo tanto, queda demostrado –dice– que en todo el periodo ajustado –marzo/2012 a mayo/2016– Forestal Argentina S.A. no tributó el impuesto sobre los ingresos brutos por los productos forestales obtenidos en la provincia de Corrientes y no debe confundirse con el impuesto exteriorizado por los productos forestales, cultivados fuera de ella. Que concluye que no es correcta la aseveración de la accionante en cuanto a que su proveedor de materias primas Forestal Argentina S.A. tributó el impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Corrientes por la comercialización de productos primarios de origen correntino y, consecuentemente, tampoco lo es la afirmación de que es improcedente la aplicación del tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral en el caso concreto. Que acompaña prueba documental. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia gira exclusivamente en torno a la gravabilidad del productor en la provincia de Corrientes durante los períodos que comprende la determinación (marzo/2012 a mayo/2016) para la procedencia o no de artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral. Que la pretensión de Maderera Los Troncos S.A. no puede prosperar. En efecto, la provincia de Corrientes informa que hasta el mes de diciembre de 2013, se encontraba vigente una disposición en su Código Fiscal, el inciso “o” del artículo 134, mediante la cual los ingresos provenientes de la primera venta realizada por los productores primarios, se encontraban exentos del impuesto sobre los ingresos brutos, con excepción de los provenientes de las ventas a consumidores finales, con la condición de que el establecimiento productivo se encontrara radicado en dicha provincia. Entonces, teniéndose presente que no está en discusión que Forestal Argentina S.A. le vendió al accionante –en los periodos ajustados– productos de su establecimiento ubicado en la provincia de Corrientes y que no se trataba de un consumidor final, se verificaron hasta ese momento –diciembre 2013- las condiciones COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 establecidas en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral para su aplicación. Que para los períodos posteriores, es decir desde enero de 2014, informa también la provincia de Corrientes que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 6250, se dejó sin efecto la exención antes mencionada y la actividad pasó a estar gravada con la alícuota 1.15%, con la salvedad de que si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley Tarifaria 6249, los ingresos tendrán la alícuota “0”, es decir, no tributaran el impuesto sobre los ingresos brutos. Requisitos, en este caso, que el productor de que se trata cumple. Que, entonces, la circunstancia de que en la provincia de Corrientes esté gravada, con la modificación antes dicha, la producción primaria, aunque luego no se tribute el impuesto en función a que la misma tiene como tratamiento fiscal la alícuota cero por ciento (0%), tiene el mismo efecto desde el punto de vista de que la actividad no tenga costo impositivo por este concepto. Que del artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral se desprende en forma inequívoca que lo que se pretende es, para que proceda el instituto de la mera compra, que el productor primario no tribute el impuesto en su jurisdicción, ya sea por estar contemplado el tratamiento de su actividad a alícuota cero por ciento (0%) o por encontrarse expresamente exenta; si bien dichos conceptos no son iguales, con cualquiera de ellos esa condición se cumple acabadamente. Que, por lo expuesto, corresponde ratificar la determinación practicada por la provincia de Corrientes. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Maderera Los Troncos S.A. contra la Resolución Determinativa N° 1922/2017 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO SECRETARIO VICEPRESIDENTE
Comarb 70 años