COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2019
RESOLUCIÓN C.A. N° 53/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1541/2018 “Maderera Los Troncos S.A. c/ provincia de
Corrientes”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24,
inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 1922/2017
dictada por la Dirección General de Rentas, de la provincia Corrientes; y,
CONSIDERANDO:
Que, en primer lugar, corresponde señalar que más allá de las alegaciones de la
accionante respecto de la nulidad de la notificación de la resolución determinativa sobre
las que esta Comisión no tiene competencia, habiendo admitido la provincia de
Corrientes, en su respuesta al traslado corrido, que la presentación de la accionante ha
sido realizada dentro de los términos previstos para su admisión (al tener como fecha de
notificación de la resolución determinativa el día que la accionante tomó vista de las
actuaciones administrativas), corresponde el tratamiento de la cuestión de fondo.
Que la accionante sostiene que es improcedente la aplicación del art. 13, tercer
párrafo, del Convenio Multilateral (mera compra), en relación a los periodos marzo de
2012 a mayo de 2016, respecto de la compra de materia prima (madera) en la provincia
de Corrientes a su proveedor y productor Forestal Argentina S.A. (en relación a su otro
proveedor y productor Garrucho S.A., acepta la existencia del instituto de la mera
compra, en tanto no formula agravios respecto del mismo). Enumera los requisitos de la
figura de la mera compra y, en concreto, señala que no se verifica el requisito de que la
jurisdicción productora (Corrientes) no grave la actividad del productor. Afirma que
Forestal Argentina S.A. está gravada y alcanzada por el impuesto sobre los ingresos
brutos a una alícuota del 1,75 en la provincia de Corrientes, lo cual determina que su
actividad no resulta estar exenta ni gravada a tasa cero.
Que acompaña prueba documental y ofrece informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de
Corrientes señala que la controversia se centra en dilucidar la situación fiscal de
Forestal Argentina S.A. frente al fisco de Corrientes, para poder determinar si resulta o
no aplicable el instituto de la mera compra.
Que refiere las normas de la provincia de Corrientes (Código Fiscal y leyes
tarifarias) vigentes en el periodo ajustado –marzo/2012 a mayo/2016– y dice que hasta
diciembre/2013 rigió la exención del impuesto sobre los ingresos brutos, instaurada en
el inc. “o” del artículo 134 del Código Fiscal, para los ingresos obtenidos por la primera
venta efectuada por los productores primarios, excepto que fuera a consumidores finales
y siempre y cuando el establecimiento productivo estuviere en la provincia.
Que en cuanto al periodo enero/2014 en adelante, la Ley 6250 derogó la
exención aludida –inc. “o” del artículo 134 del Código Fiscal– y de este modo la
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actividad primaria queda gravada a la alícuota del 1,15% por el artículo 4° de la Ley
Tarifaria 6249. Sin embargo, aclara que esta modificación normativa no implicó una
variación en la carga tributaria de la firma Forestal Argentina S.A., debido a que los
artículos 5° y 6° de la citada ley tarifaria contemplan situaciones particulares que la
igualan o equiparan con la situación anterior a la reforma. En efecto, el artículo 5° prevé
que los ingresos de las actividades primarias quedan gravados a la alícuota del cero por
ciento (0%) cuando se verifica, con otros requisitos, que tales actividades se desarrollan
en establecimientos productivos ubicados en la provincia de Corrientes, con excepción
de los provenientes de las operaciones realizadas con consumidores finales.
Que considera que la porción de ingresos alcanzada a tasa 0% corresponde a la
comercialización de madera, producida en establecimientos productivos de la provincia
de Corrientes e implica un costo impositivo del 0% para Forestal Argentina S.A., quien,
como productor primario de la misma, comercializa los productos forestales cultivados
en su territorio, con Maderera Los Troncos S.A. Mientras que, por otra parte, considera
que la porción de ingresos alcanzada al 1,15% corresponde a la comercialización de
madera producida en extraña jurisdicción y surge de la aplicación del apartado b) del
artículo 6° de la Ley Tarifaria. Por lo tanto, queda demostrado –dice– que en todo el
periodo ajustado –marzo/2012 a mayo/2016– Forestal Argentina S.A. no tributó el
impuesto sobre los ingresos brutos por los productos forestales obtenidos en la
provincia de Corrientes y no debe confundirse con el impuesto exteriorizado por los
productos forestales, cultivados fuera de ella.
Que concluye que no es correcta la aseveración de la accionante en cuanto a que
su proveedor de materias primas Forestal Argentina S.A. tributó el impuesto sobre los
ingresos brutos en la provincia de Corrientes por la comercialización de productos
primarios de origen correntino y, consecuentemente, tampoco lo es la afirmación de que
es improcedente la aplicación del tercer párrafo del artículo 13 del Convenio
Multilateral en el caso concreto.
Que acompaña prueba documental.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia gira exclusivamente en
torno a la gravabilidad del productor en la provincia de Corrientes durante los períodos
que comprende la determinación (marzo/2012 a mayo/2016) para la procedencia o no de
artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral.
Que la pretensión de Maderera Los Troncos S.A. no puede prosperar. En efecto,
la provincia de Corrientes informa que hasta el mes de diciembre de 2013, se
encontraba vigente una disposición en su Código Fiscal, el inciso “o” del artículo 134,
mediante la cual los ingresos provenientes de la primera venta realizada por los
productores primarios, se encontraban exentos del impuesto sobre los ingresos brutos,
con excepción de los provenientes de las ventas a consumidores finales, con la
condición de que el establecimiento productivo se encontrara radicado en dicha
provincia. Entonces, teniéndose presente que no está en discusión que Forestal
Argentina S.A. le vendió al accionante –en los periodos ajustados– productos de su
establecimiento ubicado en la provincia de Corrientes y que no se trataba de un
consumidor final, se verificaron hasta ese momento –diciembre 2013- las condiciones
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establecidas en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral para su
aplicación.
Que para los períodos posteriores, es decir desde enero de 2014, informa
también la provincia de Corrientes que conforme a las modificaciones introducidas por
la Ley 6250, se dejó sin efecto la exención antes mencionada y la actividad pasó a estar
gravada con la alícuota 1.15%, con la salvedad de que si se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 5º de la Ley Tarifaria 6249, los ingresos tendrán la alícuota
“0”, es decir, no tributaran el impuesto sobre los ingresos brutos. Requisitos, en este
caso, que el productor de que se trata cumple.
Que, entonces, la circunstancia de que en la provincia de Corrientes esté
gravada, con la modificación antes dicha, la producción primaria, aunque luego no se
tribute el impuesto en función a que la misma tiene como tratamiento fiscal la alícuota
cero por ciento (0%), tiene el mismo efecto desde el punto de vista de que la actividad
no tenga costo impositivo por este concepto.
Que del artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral se desprende en
forma inequívoca que lo que se pretende es, para que proceda el instituto de la mera
compra, que el productor primario no tribute el impuesto en su jurisdicción, ya sea por
estar contemplado el tratamiento de su actividad a alícuota cero por ciento (0%) o por
encontrarse expresamente exenta; si bien dichos conceptos no son iguales, con
cualquiera de ellos esa condición se cumple acabadamente.
Que, por lo expuesto, corresponde ratificar la determinación practicada por la
provincia de Corrientes.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Maderera Los Troncos S.A.
contra la Resolución Determinativa N° 1922/2017 dictada por la Dirección General de
Rentas de la provincia Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTE