COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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CIUDAD DE CÓRDOBA, 12 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 22/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1522/2018 “Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. c/ Ciudad
Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista
en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 1580/DGR/2018
(periodos determinados 2012 a 2016), dictada por la Dirección General de Rentas
dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la firma accionante señala que se encuentra inscripta como contribuyente del
impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Buenos Aires y que ha comenzado a
declarar ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el mes de marzo de 2017
por ventas esporádicas a tres clientes con domicilio en esta jurisdicción. Considera que no
debió inscribirse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 2012, motivo por
lo que ha recurrido la inscripción de oficio ordenada por el fisco. Agrega que carece de
actividad gravada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no haya sido declarada y
que lo único que posee es su domicilio legal societario. Sostiene que los adquirentes
concurren al establecimiento sito en la ciudad de Chivilcoy donde se concreta la operación,
entrega en planta y no cuenta con concesionarios, consignatarios, intermediarios,
representantes ni vendedores independientes fuera del ámbito de la provincia de Buenos
Aires. Concluye sobre este punto diciendo que no existe desplazamiento de su actividad en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tiene obligación tributaria para con ella en el
quantum determinado por el fisco, por encima del coeficiente declarado y abonado en dicha
jurisdicción. Dice que no se desvirtúa esta circunstancia por el hecho que en parte de su
operatoria comercial puedan intervenir empresas independientes, a las cuales se les vende
en puerta de fábrica productos que eventualmente puedan ser comercializados, tanto en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en el resto de las jurisdicciones del país.
Que añade que el fisco se atribuye gastos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
por el hecho de que el proveedor pueda tener eventualmente domicilio en esa jurisdicción.
Sin embargo, dice que de acuerdo al régimen del Convenio Multilateral lo relevante no es
el domicilio del proveedor o cliente sino el lugar donde es efectivamente soportado el gasto.
Manifiesta que tampoco efectuó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ningún tipo de
gastos computables (sí de publicidad o propaganda) fuera de los que declara y abona
actualmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que acompaña prueba documental, ofrece informativa y pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires manifiesta que de las propias constancias obrantes en el expediente
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administrativo surge de manera indubitable el sustento territorial en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, observa que en la copia de los estados
contables figura su domicilio legal ubicado en dicha jurisdicción (situación que es
corroborada por la firma en su presentación ante la Comisión Arbitral) y que los mismos
se encuentran certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se observa copia de documentación relativa a
reuniones de directorio y asambleas generales de la sociedad celebradas en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado, indica que obra nota confeccionada por
el Mercado de Liniers S.A., concesionario de la administración e instalaciones del ex
Mercado Nacional de Hacienda, que se encuentra ubicado en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, donde dicha empresa aporta listado y facturas por diversos servicios
brindados a Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. desde el año 2009. Asimismo, también
se verifica –dice– en el expediente administrativo factura en concepto de honorarios por un
abono de consultoría legal a un profesional domiciliado en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, incluso categorizado frente al impuesto sobre los ingresos brutos como “exento”,
entendiéndose por tanto que el servicio fue prestado en el ámbito de esta jurisdicción.
Que sostiene que la fiscalización auditó una muestra significativa de comprobantes
de ventas y de compras, los cuales constan en el expediente administrativo, de los que se
desprende la actividad de faena y venta de carne y menudencias que realiza a sus clientes,
y que cuando se solicitaron los remitos respectivos, la empresa manifestó no trabajar con
dichos comprobantes. Señala que se cotejaron ingresos según declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado, listado de I.V.A Ventas, Mayores Contables, declaraciones
juradas del impuesto a las ganancias y estados contables presentados, con los ingresos
declarados en el impuesto sobre los ingresos brutos, y que de la información aportada por
la accionante como así también de los elementos recabados por la inspección, surgen
ingresos y gastos tanto computables como no computables que corresponden ser asignados
a la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, en los listados de compras se detectaron gastos a
ser atribuidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ser los correspondientes al
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Mercado de Liniers S.A., al abogado de la firma, peajes y combustibles, los cuales fueron
atribuidos en proporción a sus ventas, razón por la cual se formaron y validaron las
respectivos coeficientes unificados.
Que agrega que si bien la empresa dice que la entrega de los productos vendidos la
realiza en su planta sita en la provincia de Buenos Aires, contradictoriamente –remarca–
que en el caso de tres clientes (El Ekeko, Frigorífico Riosma S.A. y Frigorífico Morelos)
la entrega se efectúa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha situación se ratifica
mediante nota de Frigorífico Riosma S.A., entregada a la fiscalización el 23 de abril de
2014, donde informa que posee una relación de muchos años con la accionante, sin poder
precisar la fecha, y que la misma entrega la mercadería en su establecimiento de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; y deja aclarado especialmente que Frigorífico Riosma S.A. no
abona el flete de la mercadería.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta
competencia se refiere está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de
Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
periodos objeto del ajuste, y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes
de la actividad comercializadora de la firma. La pretendida nulidad del procedimiento
determinativo, escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral.
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Que el sustento territorial por parte de Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los periodos objeto del ajuste, está acreditado a
partir de los gastos verificados por el fisco obrante en las actuaciones administrativas
(reuniones de directorio y asambleas generales de la sociedad celebradas en su domicilio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facturas de Mercado de Liniers S.A. por servicios
prestados a la accionante desde 2009, honorarios de consultoría legal, gastos de peajes y
combustibles, en el marco de sus operaciones) y sin importar su magnitud, acreditan la
actividad de la accionante en esa jurisdicción.
Que, sentado lo antes dicho, no surge de las actuaciones que el fisco de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la
materia, observándose que la firma realiza consideraciones al respecto sin aportar en esta
instancia documentación respaldatoria (artículo 8° del Reglamento Procesal para la
Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) que desacredite lo actuado por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la diferencia en la atribución de los ingresos y
gastos.
Que, por lo demás, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen
dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las
jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no
cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que
estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 8 de mayo de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Frigorífico y Matadero
Chivilcoy S.A. contra Resolución 1580/DGR/2018 dictada por la Dirección General de
Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE