COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 10 de abril de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N°11/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1465/2017 “Distrivisión S.A. c/ provincia de Buenos Aires”,
en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 670/2017,
dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante manifiesta que el fisco provincial pretende computar como base
imponible sujeta a impuesto en su jurisdicción el 100% de los ingresos declarados por
Distrivisión S.A. en todo el país, por considerar que no existe sustento territorial en el
resto de las jurisdicciones declaradas por la firma. Dice que a lo largo del período fiscal
2010 se dió de alta en numerosas jurisdicciones y, ante ello, correspondía la aplicación
del art. 14 del Convenio Multilateral y no el art. 2º como pretende la provincia de Buenos
Aires. Agrega que además de la provincia de Buenos Aires, al inicio del ejercicio 2010
participaban en este proceso único y económicamente inseparable, la provincia de Entre
Ríos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y durante el período 2010 se dieron de alta
las provincias Córdoba, Chubut, Formosa, La Pampa, Mendoza, San Juan, San Luis,
Santa Fe, Neuquén, Chaco, Corrientes y Salta. Señala que contrariamente con lo que
expone el fisco de la Provincia, existen gastos efectivamente soportados en las
jurisdicciones declaradas ya que el contribuyente cuenta con remitos, facturas por fletes
a cargo de la contribuyente que acreditan el transporte y entrega de mercaderías en extraña
jurisdicción, rendición de gastos por parte de representantes en las mismas, entre otros
documentos que acreditan el debido sustento territorial. También remarca que la
contribuyente contaba con una página web en donde ofrecía sus productos a un sin
número de potenciales clientes en todo el territorio nacional y una casilla de mail donde
recibía pedidos.
Que, asimismo, describe su operatoria comercial y dice que encuadra como un
supuesto de ventas en el domicilio del adquirente, las efectuadas a través de
intermediarios. En este orden, relata que la empresa ofrecía su mercadería a través de
corredores de venta o representantes distribuidos por diferentes zonas geográficas del país
y se contactaban con potenciales clientes y levantan pedidos de estos u otros clientes
corrientes que luego se remitían a la casa central para que preparara el envío. Asimismo,
estos representantes cobran una comisión por cada venta concertada con los clientes que
visitan, que es facturada a la contribuyente, como así también le rinden gastos por su
gestión que generan el suficiente sustento territorial para asignar ingresos a la jurisdicción
que corresponda. En cuanto a las operaciones concretadas entre ausentes, dice que durante
el ejercicio 2010, éstas mayormente corresponden a pedidos realizados por sus clientes a
través de la página web de la firma, correo electrónico o telefónicamente.
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Que ofrece prueba documental, pericial contable y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires manifiesta que la firma Distrivisión S.A. incumplió con los deberes que le impone
el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires a todos los contribuyentes, entre los que
se encuentran el deber de facilitar, con todos los medios a su alcance las tareas de
verificación, fiscalización y determinación impositiva, para lo cual deben atender las
inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación, no obstaculizando
su curso con prácticas dilatorias ni resistencia. En el caso, el incumplimiento por parte de
la firma, de todas las solicitudes de información cursadas por la inspección (circunstancia
acreditada en las actas de comprobación y requerimiento), derivó en la configuración de
“resistencia pasiva a la fiscalización”.
Que sin perjuicio de ello y a raíz de los planteos efectuados por el contribuyente
en oportunidad de contestar el descargo contra la disposición de inicio del procedimiento
determinativo y sumarial y a fin de resguardar su derecho de defensa, ARBA dispuso la
producción de la prueba pericial e informativa solicitada, por lo cual, una vez producida,
la fiscalización realizó el análisis de la misma, en el marco de una medida para mejor
proveer, concluyendo que de la documentación aportada, y en especial respecto del
análisis de la procedencia de lo dispuesto por el art 14 del Convenio Multilateral para las
jurisdicciones invocadas por el contribuyente, solo se verifican gastos correspondientes a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no verificándose la procedencia de ello en las
restantes jurisdicciones alegadas por la firma, de modo que no se demostró el sustento
territorial que avale la asignación de los ingresos en el marco de lo previsto por el citado
artículo 14 del Convenio Multilateral en otras jurisdicciones. Dice también que de las
copias de los comprobantes que acompaña la firma en CD y del detalle que consigna el
perito en su informe pericial, surgieron gastos por comisiones facturadas a la jurisdicción
CABA, por ello, se procedió a reasignar los gastos a esa jurisdicción, rectificando el ajuste
oportunamente efectuado y, por consiguiente también, el coeficiente unificado. Agrega
que, respecto al coeficiente de ingresos, el perito de parte en el informe pericial señala
que la firma entrega la mercadería en extraña jurisdicción haciéndose cargo del traslado
de la misma desde el depósito hasta el domicilio del cliente, no puntualizando los
comprobantes de los gastos de fletes, que acrediten lo afirmado en su informe.
Que sostiene que la fiscalización a fin de detectar alguna evidencia de actividad
en una jurisdicción distinta a la de la provincia de Buenos Aires, solicitó información a
terceros. De ella surge que respecto del proveedor Molino Cañuelas el lugar de entrega
de la mercadería fue en la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, y respecto
del proveedor Bagley Argentina, la entrega fue en la localidad de Villa Martelli, provincia
de Buenos Aires. Concluye sobre este punto, que al no haberse acreditado gastos en
extraña jurisdicción más que en CABA, no resulta de aplicación el artículo 14 del
Convenio Multilateral para la asignación de ingresos respecto de las jurisdicciones de
Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Formosa, La Pampa, Mendoza, Neuquén, Salta, San
Juan, San Luis y Santa Fe, debiendo la firma tributar por el régimen general.
Que, finalmente, dice que el contribuyente no ha logrado conmover la legitimidad
del acto administrativo y, además, no ha probado lo que afirma. Dice que el particular
que alega en contra de la administración, tiene a su cargo la carga de la prueba del hecho
que invoca como acción o excepción.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en
determinar si existe sustento territorial por parte de la firma Distrivisión S.A. en
jurisdicciones distintas a la provincia de Buenos Aires y a la CABA; y lo relativo a la
cuestión conexa del disímil criterio de atribución de ingresos provenientes de la
comercialización de mercadería utilizado por la accionante y el ajustado por la provincia
de Buenos Aires.
Que respecto del sustento territorial, la provincia de Buenos Aires sostiene que
Distrivisión S.A. no ha acreditado gastos en extraña jurisdicción más que en CABA, por
lo que procedió a reasignar el rubro “comisiones” rectificando el ajuste oportunamente
efectuado y, a su juicio, no resulta de aplicación, entonces, para el periodo 2010, el
artículo 14 del Convenio Multilateral para todas las jurisdicciones que pretende la
accionante.
Que, sin embargo, surge de las pruebas aportadas por Distrivisión S.A. diversos
comprobantes de pago de comisiones a sujetos domiciliados en extrañas jurisdicciones,
como así también de gastos de hotelería y otros, lo que evidencia que al menos en algunas
otras jurisdicciones, además de provincia de Buenos Aires y CABA, existe sustento
territorial por parte de la accionante; por lo que la provincia de Buenos Aires deberá
ajustar su pretensión conforme la prueba existente en las actuaciones administrativas.
Que respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho en varios
precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para
establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no
responde al lugar físico de entrega de las mismas, como pretende la provincia de Buenos
Aires (el hecho de que el vendedor se haya hecho cargo o no del flete, o la mercadería
haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de
ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente
es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en
que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial
en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al
comprador adquirente de los bienes.
Que, conforme a lo expuesto, la provincia de Buenos Aires también en este punto
deberá ajustar su pretensión.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de marzo de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Distrivisión S.A.
contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 670/2017 dictada por la ARBA,
conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste practicado, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE