Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 08 - INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1298/
CA 08 - INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1298/2014

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 11 de abril de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 8/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1298/2014 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4623/14 dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante dice que se dedica a la prestación integral de asistencia médica en todas sus especialidades, bajo tres modalidades: a) Directamente a individuos. b) A áreas: por ejemplo, colegios, guarderías, universidades, etc. c) A personas jurídicas: generalmente obras sociales. Que destaca que la controversia se circunscribe a la prestación que realiza a las personas jurídicas. Se trata de contratos por los cuales International Health Services Argentina S.A. se compromete a prestar un servicio de asistencia médica a los afiliados y/o empleados de esas personas jurídicas, a cambio de una suma de dinero. Distribuye los ingresos conforme el lugar de concertación de los acuerdos, que coincide en todos los casos con el domicilio de las obras sociales/clientes. Dice que obtiene ingresos por cápita, con independencia de que los afiliados efectivamente soliciten la prestación de servicios asistenciales; por ello, aun cuando pudiera pretenderse que el criterio de asignación de los ingresos debe ser el lugar donde efectivamente se prestó el servicio, necesariamente deberá reconocerse que no corresponde atribuir ingresos a ninguna jurisdicción que no fuera el lugar de concertación para los casos en los que no se prestó efectivamente ningún servicio. Que, asimismo, señala que el universo de personas que reciben los servicios es cuantioso y constantemente mutable, por lo cual es imposible mantener un padrón actualizado con sus domicilios, los cuales ni siquiera le son informados. Aún en el hipotético caso de que International Health Services Argentina S.A. pudiera requerir ese dato de los prestadores, añade que no es posible garantizar su veracidad o actualización porque esa circunstancia depende exclusivamente de que los beneficiarios informen a sus clientes cada cambio de domicilio que realicen. Sostiene, además, que el domicilio del afiliado no puede ser indicativo del lugar de prestación del servicio: ello por cuanto los beneficiarios pueden solicitar los servicios en cualquier lugar, ya sea en su lugar de trabajo, cuando están de vacaciones o en la vía pública, e inclusive podrían atenderse en los consultorios de International Health Services Argentina S.A. que están ubicados en la Ciudad de Buenos Aires. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que, por otra parte, impugna la forma en que se atribuyeron los ingresos a la provincia de Buenos Aires toda vez que el método empleado adolece de errores. Dice que para determinar el lugar donde se prestaron los servicios, el fisco tomó la cuenta “Honorarios y Retribuciones por Servicios” e identificó a los prestadores de servicios detallados en la misma. Entiende que si la ARBA quería extrapolar los rubros de la cuenta gastos, debió tomar todos los gastos necesarios para obtener los ingresos, por ejemplo: “sueldos, cargas sociales y beneficios al personal”, “alquileres”, “depreciación de bienes de uso”, “gastos de rodados”. Respecto del rubro “sueldos” señala que International Health Services Argentina S.A. paga los sueldos en la Ciudad de Buenos Aires porque allí desarrolla su actividad con recursos propios. Con relación al rubro “alquileres”, señala que los consultorios se encuentran radicados en la Ciudad de Buenos Aires. Y sobre el rubro “depreciación de bienes de uso”, en particular de los rodados y ambulancias, también corresponde atribuirlos a la Ciudad de Buenos Aires porque solo en esa jurisdicción está habilitada para realizar las prestaciones médicas por cuenta propia. Entonces, dice que siguiendo el criterio de la ARBA, estos otros gastos deberían indicar la presencia de ingresos atribuibles a la Ciudad de Buenos Aires. Que se agravia también en relación a la diferencia de alícuota y, finalmente, solicita la aplicación del Protocolo Adicional: hace alusión al informe IF-2014-15967356-DGANFA de la AGIP que probaría los criterios contrapuestos entre el fisco de la provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires aclara que sólo ajustó los ingresos de la prestación efectuada bajo la modalidad “personas jurídicas”, atribuyéndolos al lugar de efectiva prestación de servicios, conforme con la posición adoptada por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (vgr. Resolución C.A. N° 8/01 Pryam S.A. c/ provincia de Buenos Aires, ratificada por la Resolución C.P. N° 9/01 y, especialmente, la Resolución C.A. N° 28/13, ratificada por Resolución C.P. N° 16/2014 correspondiente a este mismo contribuyentes, entre muchas otras). El contribuyente se agravia pretendiendo atribuir dichos ingresos al lugar de concertación, imputando la totalidad de los mismos a la Ciudad de Buenos Aires, por encontrase allí la administración de la firma y de las obras sociales. Dice que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, desde hace ya mucho tiempo, se han apartado del criterio del “lugar de concertación” como criterio válido, a la luz del artículo 2° del Convenio Multilateral, para la atribución de los ingresos. En realidad, la contratación, en sí misma, no trae aparejada por sí sola base imponible para una u otra jurisdicción. Lo que genera los ingresos, que luego será base imponible para una u otra jurisdicción, es el desarrollo de una actividad que se traduce en la prestación efectiva del servicio conforme los compromisos asumidos. Que señala que con la finalidad de determinar con certeza los ingresos que deben ser asignados a la provincia de Buenos Aires, y habiendo constatado mediante el análisis de la facturación de la firma que la empresa factura principalmente a los clientes mediante el sistema de cápitas o abonos, la fiscalización hizo circularizaciones a los prestadores de International Health Services Argentina S.A. a efectos de que informen el lugar efectivo de prestación de los servicios durante el período ajustado. Luego, a partir de las respuestas dadas por los prestadores, procedió a considerar dichos datos a efectos de asignar los importes detallados por los prestadores como ingresos de la firma. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Dado que la prestación del servicio no resulta coincidente con el domicilio del cliente, en los supuestos en los que se trata de clientes-empresa, ya que la prestación incluye la cobertura de “… todo tipo de emergencias médicas de riesgo (...) y el proveedor atenderá a los empleados del cliente y su grupo familiar en su domicilio, en la vía pública o cualquier otro lugar dentro de Capital Federal, Gran Buenos Aires y resto del país”, se procedió a asignar jurisdiccionalmente los ingresos en relación al domicilio de los prestadores de los servicios. Para ello, la inspección partió del detalle de prestadores de la empresa de marras y de los importes cobrados, obteniendo los domicilios de los mismos mediante consulta de las Constancias de Inscripción de la página Web de AFIP y de la Base de Datos de la ARBA. El resultado de este procedimiento sirvió para cuantificar y distribuir los ingresos por la prestación de servicios. Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que una vez resuelto el caso, corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento. No obstante, advierte que no se configurarían todos los supuestos exigidos normativamente para su viabilidad, ello por cuanto el contribuyente no logra probar la inducción a error por parte de los fiscos. La prueba que acompaña en este sentido no es procedente, debido a que el informe de AGIP es de fecha 3/11/2014, en tanto que la Disposición Determinativa y Sumarial (SEFSC) N° 4623/14 hace referencia al periodo fiscalizado 2009 (enero a diciembre), es decir, aquella es posterior. Tampoco acompaña otras pruebas que acrediten interpretaciones generales o particulares de los fiscos involucrados que resulten discordantes entre sí, como podría ser cualquier acto administrativo emanado de los fiscos involucrados que siente criterio. Que esta Comisión Arbitral en lo que a su estricta competencia se refiere, observa que la cuestión que se debate en las presentes actuaciones está referida a la forma en que deben asignarse los ingresos obtenidos por International Health Services Argentina S.A. derivados de los convenios que suscribiera con diversos sujetos, en especial con obras sociales, para la prestación médico asistencial en diversos puntos del país, entre ellos la provincia de Buenos Aires. Escapa a la competencia de esta Comisión el agravio de la accionante referido a la alícuota aplicable. Que está acreditado que parte de las prestaciones la accionante las realiza en la provincia de Buenos Aires a afiliados a las obras sociales o a los empleados de las empresas que han contratado sus servicios, mediante el sistema de capitación. Los ingresos que percibe la contribuyente por este sistema son por asistencia médica en todas sus especialidades (incluido el servicio de ambulancia y la atención de primeros auxilios), a requerimiento de los afiliados o empleados de sus clientes, en los centros de salud donde presta el servicio. Que el servicio se presta a quien lo requiera, es decir, que no todos los beneficiarios del mismo lo utilizan, lo cual no desvirtúa que la jurisdicción en donde se presta el servicio deba participar de la distribución del total de los ingresos que el sistema genera. El hecho de que los servicios que presta no siempre son efectivos sino que son potenciales, no puede convalidar que los ingresos se atribuyan al lugar de concertación del contrato. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 Que ante la falta de datos que permitan asignar con certeza los ingresos por el concepto en cuestión a cada una de las jurisdicciones donde el contribuyente presta servicios, la provincia de Buenos Aires ha utilizado una presunción que se considera razonable. Que, por lo demás, esta Comisión Arbitral ya se ha expedido en dos casos análogos al presente: Expte. C. M. N° 946/2011 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 28/2013, ratificada por Resolución C.P. N° 16/2014– y Expte. C. M. N° 1147/2013 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 48/2015, ratificada por Resolución C.P. N° 14/2016–. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, International Health Services Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2° puesto que la prueba de informe que acompaña es de fecha posterior (2014) al ajuste practicado (2009). Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de marzo de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por International Health Services Argentina S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4623/14 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años