COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 5 de diciembre de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 51/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1458/2017 “Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 367/17, dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que conforme la jurisprudencia de los órganos del Convenio Multilateral –que cita– atribuye los ingresos provenientes de ventas de mercaderías al domicilio del adquirente o comprador, por cuanto, en definitiva, es de allí de donde provienen, ello en tanto exista sustento territorial en las diferentes jurisdicciones donde se encuentran los adquirentes. Dice que ARBA, por su parte, pretende que tales ingresos deben ser asignados “al lugar de entrega de la mercadería”, esto es, que si el cliente reiteró la mercadería de la planta de IMSA, las ventas deben ser asignadas a la provincia de Buenos Aires, sin otorgarle mayor relevancia a un hecho sustancial acreditado en las actuaciones, cual es que todos los clientes que generaron los ingresos cuya atribución fuera objetada, mantenían en el ejercicio 2009 (estados contables base para la confección del coeficiente unificado) y desde antes, una relación fluida, frecuente, habitual, que implicó en definitiva que IMSA sabía –ab initio– de donde provienen los referidos ingresos.
Que respecto de la atribución de gastos, alega que IMSA no consideró computable parte de las cargas sociales por asimilarla a “impuestos” conforme se pronunció la Comisión Arbitral en la Resolución N° 9/2009.
Que, en subsidio, plantea la aplicación del Protocolo Adicional. Aporta prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que los ingresos obtenidos por la firma Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. deben atribuirse a esa jurisdicción, por cuanto los mismos provienen del lugar de entrega de las mercaderías. Dice que no es discutido por el contribuyente que sus clientes retiraron las mercaderías de la planta industrial de IMSA, sita en la provincia de Buenos Aires. En virtud de lo expuesto, señala que la fiscalización procedió a asignar a la provincia de Buenos Aires para el armado de los correspondientes coeficientes, los ingresos provenientes de las operaciones cuyos productos fueron retirados por los clientes de la planta industrial de Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. y aquellos cuyos productos fueron entregados por la firma con gastos de flete a cargo de los compradores. Cita jurisprudencia de los
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organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalaría la determinación practicada.
Que con relación a la modificación efectuada en el cálculo del coeficiente de gastos, aclara que sólo subsiste como causal de ajuste un porcentaje del rubro “cargas sociales” que el contribuyente consideraba como “gasto no computable” (cercano al 17,45% del total de sueldos y jornales) por asimilarla a impuestos, con sustento en la aplicación de la Resolución de C.A. N° 9/2009. Sostiene que las contribuciones a cargo del empleador resultan computables en toda su extensión, no existiendo motivo alguno para considerar que una porción de las mismas resulta no computable.
Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, sostiene que una vez resuelto el caso, corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente y si las cargas sociales resultan ser un gasto computable (o no) en el período fiscal 2010.
Que respecto de la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Industria Metalúrgica Sud Americana S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada.
Que, asimismo, la cuestión traída por Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en este mismo sentido en el Expte. C.M. Nº 1388/2006 “Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 5/2018–.
Que, por otra parte, respecto de la otra cuestión controvertida, esta Comisión Arbitral interpretó que las cargas sociales a cargo del empleador se computarán como gasto en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral (Resolución General N° 4/2010), disponiendo la obligatoriedad de este criterio para la confección de los coeficientes unificados a partir del ejercicio fiscal 2011 (Resolución General N° 6/2010).
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de noviembre de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
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LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 367/17 dictada por la ARBA, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE