COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 5/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1388/2016 “Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 6456/15, dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que conforme la jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, asignó los ingresos por ventas de mercaderías a la jurisdicción del domicilio del adquirente o comprador, por cuanto, en definitiva, es de allí de donde provienen. Ello, en tanto exista sustento territorial en las diferentes jurisdicciones donde se encuentran los adquirentes, punto sobre el cual las partes no controvierten. Dice que el fisco, afirma que tales ingresos deben ser asignados “al lugar de entrega de la mercadería”, sin otorgarle mayor relevancia a un hecho sustancial acreditado en las actuaciones, cual es que todos los clientes que generaron los ingresos cuya atribución fuera objetada mantenían en el ejercicio 2008 y desde antes, una relación fluida, frecuente, habitual, que implicó en definitiva que IMSA sabía –ab initio– de donde provenían los referidos ingresos. El fisco sostiene que si el cliente retiró la mercadería de la planta de IMSA, las ventas deben ser asignadas a provincia de Buenos Aires, con independencia del domicilio de destino de aquella.
Que, por otra parte, señala que el fisco modificó el coeficiente de gastos en relación a dos rubros: sueldos y cargas sociales de administración-operaciones de exportación, y amortización de vehículos. Respecto del primer rubro, dice que actuó conforme las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nros. 43/93, 48/94 y 49/94, por lo que alguna diferencia menor en la aplicación en el caso no debe generar ajuste alguno. Respecto del segundo rubro, dice que no hizo más que cumplir con lo dispuesto en el art. 4° del C.M. Es evidente que por su naturaleza los camiones no permanecen siempre en la planta de la empresa, ni tampoco tienen restringida su circulación a la Provincia; bajo esta perspectiva, es razonable concluir que el gasto es soportado en aquellas jurisdicciones en los que los vehículos son empleados.
Que, en subsidio, solicita la aplicación de Protocolo Adicional, aporta prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires considera que la firma Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. debe atribuir sus ingresos de acuerdo con el criterio del “lugar de entrega de la mercadería”, criterio de atribución de ingresos ya reconocido en innumerables precedentes de los organismos
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de aplicación del Convenio Multilateral. Destaca que la fiscalización procedió a asignar a la provincia de Buenos Aires los ingresos provenientes de las operaciones cuyos productos fueron retirados por los clientes de la planta industrial de IMSA situada en la provincia de Buenos Aires. Enfatiza que los ingresos deben ser asignados a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes, entendiéndose que ella se produce cuando los bienes son puestos a disposición de los clientes que, en los casos en cuestión, ocurre en la planta industrial de Industria Metalúrgica Sud Americana S.A., sita en la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires.
Que con relación a la modificación efectuada en el cálculo del coeficiente de gastos, respecto del rubro “sueldo y cargas sociales de administración”, señala que ambas partes coinciden en que una parte de los mismos resultan no computables por considerarlos relacionados con las exportaciones. La diferencia estriba en que el contribuyente incluyó los ingresos que obtuvo la firma por la “venta de bienes de uso”, y, por su parte, ARBA consideró que para calcular los gastos relacionados con las exportaciones, solo se debió considerar los ingresos por exportaciones, conforme lo dispuesto en la Resolución General N° 7/2009.
Que respecto a los gastos de amortizaciones de camiones que corresponden a fábrica, señala que ARBA objetó el criterio de distribución realizado por el contribuyente, el cual utilizó como parámetro para su distribución los gastos de peaje, combustible y otros gastos; en tanto la fiscalización consideró razonable asignar la amortización de estos bienes a la jurisdicción donde los mismos fueron soportados, conforme manda el artículo 4° del Convenio Multilateral.
Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, sostiene que una vez resuelto el caso, corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente y en la atribución de ciertos gastos (sueldos y cargas sociales de administración y amortizaciones de camiones que corresponden a fábrica).
Que respecto de la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Industria Metalúrgica Sud Americana S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada.
Que, por otra parte, con relación al ajuste del coeficiente de gastos referido al rubro “sueldos y cargas sociales de administración”, la Resolución General N° 7/2009, en su artículo 3° establece que “… la forma de cómputo de los gastos comunes o
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compartidos…, será en la proporción que tienen los ingresos de exportación en el total de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente… ”, es decir, que si a esos efectos el contribuyente adicionó a los ingresos por exportaciones el obtenido por la venta de bienes de uso, es evidente que no ha cumplido con lo que manda la disposición citada. Conforme a esto, en este punto no le asiste razón a la accionante.
Que tampoco corresponde hacer lugar al planteo de la accionante frente al ajuste del rubro referido a los gastos de amortizaciones de camiones que corresponden a fábrica. El contribuyente no ha aportado en esta instancia prueba alguna a los fines de desvirtuar el accionar del fisco. Conforme lo establecido en la Resolución General C.A. N° 8/2008, la amortización de bienes de uso debe efectuarse en proporción a los ingresos que se atribuyan exclusivamente a cada una de las jurisdicciones donde ellos son utilizados.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Industria Metalúrgica Sud Americana S.A., no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de febrero de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Industria Metalúrgica Sud Americana S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 6456/15 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE