Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 46 - METALURGICA INDUSTRIAL S.A. c/PROVINCIA DE SANTA CRUZ - EXPTE 1464/
CA 46 - METALURGICA INDUSTRIAL S.A. c/PROVINCIA DE SANTA CRUZ - EXPTE 1464/2017

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 7 de noviembre de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 46/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1464/2017 “Metalúrgica Industrial S.A. c/ provincia de Santa Cruz”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición ASIP Nº 179/2017 dictada por la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos (ASIP); y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que es una empresa que fabrica estructuras metálicas y lo hace íntegramente en la provincia de Buenos Aires, donde tiene su planta industrial y sus oficinas administrativas, y no realiza gastos en ninguna otra jurisdicción; por tal razón, resulta contribuyente local del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Buenos Aires y no está inscripta en el Convenio Multilateral. Que sostiene que la fiscalización partiendo del hecho de que la UTE a la cual Metalúrgica Industrial S.A. le proveyó materiales, fue constituida con el objeto de desarrollar la Central Termoeléctrica de Río Turbio en Santa Cruz, considera que la firma realizó gastos en Santa Cruz y que con ello se verifica el sustento territorial. El primer gasto que el fisco dice que la empresa realizó en Santa Cruz, es el servicio de internet, agregando que tal servicio le posibilitó publicitar sus productos en todo el país, incluyendo lógicamente a Santa Cruz. Al respecto, dice que no se pueden realizar pedidos a través de su página de internet, por lo que el solo hecho de que la firma tenga una página web no habilita a una jurisdicción a sostener que el titular de esa página ha realizado gastos inherentes a su actividad en ella. El segundo tipo de gastos serían los gastos y comisiones bancarios por transferencias y recepción de depósitos originados en las ventas que Metalúrgica Industrial S.A. realizó a la UTE, como así también el impuesto a los créditos y débitos bancarios que habría sufrido como consecuencia de esas transferencias y supuestas retenciones en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos. Dice al respecto, que las únicas operaciones que se consideran vinculadas con la provincia de Santa Cruz son las realizadas por la Metalúrgica con la UTE, pero resulta que ésta no tiene sede en Santa Cruz ni tampoco tiene abierta cuentas bancarias en esa jurisdicción desde las cuales le haya remitido fondos o realizado transferencias a favor de la empresa, generando un gasto para la firma en Santa Cruz. Más aún, la UTE no tiene en dicha jurisdicción ningún tipo de administración desde la cual se realicen pagos o pedidos. Todos los pagos fueron realizados por la UTE a Metalúrgica Industrial SA en la provincia de Buenos Aires o bien mediante transferencias bancarias de cuentas que la UTE tiene abiertas en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que es errónea la afirmación sobre que han existido este tipo de gastos. Que para la hipótesis de que se considere que efectivamente han existido gastos COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 de la contribuyente en la jurisdicción, señala que en el supuesto de autos no corresponde aplicar el criterio de asignación de los ingresos al lugar de destino final de la mercadería, sino que debe seguirse el de lugar de entrega. La firma vendió mercaderías a una UTE con domicilio en Ciudad de Buenos Aires, con la administración en esa jurisdicción, que retiró la mercadería de la planta en provincia de Buenos Aires, el personal de la empresa nunca se trasladó a la provincia de Santa Cruz. El único parámetro que tuvo la firma acerca del lugar de utilización de la mercadería que vendió, es que la UTE estaba desarrollando una obra en Santa Cruz, pero ello de ninguna manera permite afirmar que Metalúrgica Industrial SA conocía indefectiblemente el destino final de lo vendido. Que en subsidio solicita la aplicación del protocolo adicional. Que ofrece prueba documental, informativa y pericial. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Cruz manifiesta que de la compulsa de la información recabada por la inspección se concluyó la existencia de actividad gravada en la jurisdicción de Santa Cruz, y que la empresa fue proveedor de lsolux Corsán y otros UTE en la fabricación y provisión de estructuras para la Central Térmica Río Turbio, en la provincia de Santa Cruz. Dice que la fiscalizada respondió de forma parcial el requerimiento, y nunca proveyó los libros contables, de donde pudo haber surgido más información relevante ni tampoco la totalidad de los estados contables ni detalle o resumen de las cuentas bancarias. Simplemente aporta cuatro cheques emitidos por la UTE a favor de MISA, que no llegan a cubrir el monto final de lo facturado a la primera. Que agrega que se encuentra probado que la empresa conocía perfectamente el destino final de los bienes, a punto tal que destinó personal para el montaje de las estructuras fabricadas, todo ello en virtud de lo que consta en el documento de pedido de obra aportado por la UTE. Que respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, señala que la accionante no acredita la inducción a error por parte de los fiscos que podrían estar involucrados a la que se refiere el artículo 2° de la R.G. (C.A.) N° 3/2007, en este caso Santa Cruz y provincia de Buenos Aires, constituyendo tal prueba una cuestión de vital importancia para la procedencia del Protocolo Adicional, ni ha acreditado la existencia de los restantes extremos exigidos por las disposiciones legales vigentes. Que esta Comisión Arbitral, a efectos de mejor resolver, ordenó que la provincia de Santa Cruz clarificara la existencia de sustento territorial en dicha jurisdicción provincial. Que la provincia de Santa Cruz consideró cumplimentada la medida dispuesta adjuntando prueba documental y alegando sobre ella que no puede negarse que es evidente que la empresa a través de operarios, profesionales y/o autoridades, visitaron el lugar en donde se realizaría el montaje de la nave, por la magnitud de la obra y el tiempo que demandó la misma. En efecto, de la información recabada de terceros (líneas aéreas y hoteles de la ciudad de Río Turbio), queda comprobado de forma inequívoca que el contribuyente Metalúrgica Industrial S.A. ha realizado gastos efectivamente soportados en la jurisdicción de Santa Cruz que otorgan el sustento territorial en dicha provincia y, en adición, se encuentra probado que la empresa conocía perfectamente el destino final COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 de los bienes. Ello por cuanto los mismos, por su complejidad, fueron realizados a pedido y en los términos de lo que establecían las especificaciones de la licitación pública de la que resultó adjudicataria la UTE. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de Metalúrgica Industrial S.A. en la provincia de Santa Cruz y la cuestión conexa respecto de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de la firma. Que el sustento territorial por parte de Metalúrgica Industrial S.A. en la provincia de Santa Cruz, está acreditado a partir de los gastos de pasajes y estadías de sus operarios, profesionales y/o autoridades verificados por el fisco obrantes en las actuaciones administrativas y, sin importar su magnitud, acreditan la extensión de la actividad de Metalúrgica Industrial S.A. en esa jurisdicción. Que siendo así, respecto de la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Metalúrgica Industrial S.A..– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de octubre de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Metalúrgica Industrial S.A. contra la Disposición ASIP Nº 179/2017 dictada por la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos (ASIP), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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