Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 43 - YESOS KNAUF GMBH ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1408/
CA 43 - YESOS KNAUF GMBH ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1408/2016

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 7 de noviembre de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 43/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1408/2016 “Yesos Knauf GmbH Sucursal Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 2787/2016 (períodos fiscales 2009 y 2010 –enero a octubre–) dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la cuestión controvertida se centra en la metodología de cálculo utilizada a los efectos de la atribución de los gastos de sueldos y cargas sociales. En lo que respecta a las tareas administrativas, destaca que durante los años 2008 y 2009 (cuyos valores son utilizados para la determinación de los coeficientes aplicables a los períodos fiscales materia de autos) y aún en la actualidad, las oficinas de administración de Yesos Knauf GmbH Sucursal Argentina S.A. no se encontraron localizadas exclusivamente en la provincia de Buenos Aires, dado que existe un plantel de empleados dedicados a tareas administrativas y de comercialización que presta servicios dentro de la planta industrial situada en la provincia de Mendoza. Entre tales empleados se encuentran el gerente de compras, todos los integrantes del área de recursos humanos y parte del equipo administrativo-contable. Que, por otra parte, señala que la totalidad del plantel de asesores técnicos (área comercial) que prestó servicios durante los años 2008 y 2009 se dedicó, en forma conjunta, tanto a las ventas correspondientes al mercado local como a aquellas destinadas a clientes del exterior. En consecuencia, ARBA debió excluir del cálculo del coeficiente a la proporción de los gastos de sueldos y jornales/cargas sociales y personal correspondientes al personal administrativo y de comercialización correspondientes a las operaciones de exportación. Luego, el remanente de tales gastos debería ser asignado parcialmente a las jurisdicciones de Mendoza y Buenos Aires (en la porción correspondiente a los servicios prestados por los empleados de las áreas de administración y ventas que desarrollaron en cada una de ellas sus funciones en el período 2008 y 2009) y el saldo de los mismos debería ser asignado por coeficiente de ingresos, dado que éste último se refiere a los vendedores y viajantes que prestaron servicios en diversas jurisdicciones. Que, en subsidio, solicita se aplique el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral por cuanto Yesos Knauf GmbH Sucursal Argentina S.A. no ha omitido el impuesto sobre los ingresos brutos sino que, a lo sumo, atribuyó ingresos que hubiesen podido corresponder a la provincia de Buenos Aires a otras jurisdicciones. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que ofrece prueba documental, testimonial y pericial informática. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta, en primer término, que la acción se interpone exclusivamente contra el ajuste en materia de gastos, dejando constancia que el ajuste practicado en el coeficiente de ingresos, no ha sido objeto de agravio por parte del contribuyente ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el mismo ha quedado firme. Que señala que la fiscalización respetó la asignación directa que efectuaba el contribuyente de los “sueldos y jornales/cargas sociales y gastos de personal de planta, a la provincia de Mendoza, por encontrase allí la planta fabril. El resto de los conceptos sueldos y jornales/cargas sociales la firma los asignaba por el coeficiente de ingresos a cada una de las jurisdicciones donde desarrolla actividad, sin tener en cuenta la jurisdicción en la cual se encontraban efectivamente soportados. Atento ello, la inspección actuante, teniendo en cuenta la jurisdicción en la que la empresa posee su oficina administrativa y de ventas y teniendo en consideración las manifestaciones del propio contribuyente respecto de su operatoria comercial, asignó los gastos de personal administrativo y de comercialización a la provincia de Buenos Aires por ser allí donde el personal prestó sus servicios, respetando la asignación de los gastos de personal (sueldos y jornales, etc.) soportados en la provincia de Mendoza donde se lleva a cabo la explotación fabril de la empresa. Que sostiene que la firma posee su única oficina administrativa y comercial en la localidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, y no hay documentación pertinente u otros elementos probatorios que avalen que parte del personal administrativo y comercial prestó sus servicios fuera de la provincia de Buenos Aires; ni siquiera fue mencionado en la descripción de la operatoria de la empresa, como tampoco en los papeles de trabajo de armado de los coeficientes. Entiende que no basta con la simple mención de que determinado personal prestó sus servicios en una determinada jurisdicción, sino que debe acompañarse la documentación que permita corroborar esos dichos. Hubiera bastado –dice– que aportara al menos algún comprobante de rendiciones de viáticos, la planilla de horarios y descansos correspondiente al personal que se desempeñaba en Mendoza, etc.; es decir, cualquier documentación que sirviera para acreditar –en forma fehaciente– el lugar de prestación del servicio o donde el gasto fue soportado. Que, asimismo, señala que la fiscalización procedió a verificar el cálculo del coeficiente de exportación y su incidencia en el coeficiente de gastos, en relación al cálculo para efectuar la atribución de aquellos gastos que se consideran computables; la fiscalización procedió a detraer del total de los gastos computables de “sueldos y jornales/cargas sociales” los gastos que el contribuyente asigna directamente a Mendoza en la proporción correspondiente al mercado interno, conforme surge de las tareas de auditoría volcadas en papeles de trabajo. Que en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional, informa que la jurisdicción siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en la modalidad que utilizara el fisco para imputar los gastos en concepto de sueldos y jornales/cargas sociales y gastos de personal, correspondientes a las oficinas administrativas y de ventas que posee la empresa. Que no está en discusión que la firma posee su única oficina administrativa y comercial en la localidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, conforme se desprende de las actas de comprobación labradas en el curso de la fiscalización. Que de los antecedentes que obran en autos no se observa que exista documentación u otros elementos probatorios –rendiciones de viáticos, planillas de horarios y descansos correspondientes al personal que se desempeñaba en Mendoza u otra jurisdicción distinta a la provincia de Buenos Aires, o documentación que sirviera para acreditar en forma fehaciente, el lugar de prestación del servicio o donde el gasto fue soportado– que avalen que parte del personal administrativo y comercial prestó sus servicios fuera de la provincia de Buenos Aires, como pretende la accionante. Que respecto de la incidencia de las operaciones de exportación en la determinación de los gastos computables, el fisco informa que la fiscalización procedió a verificar el cálculo del coeficiente de exportación y su incidencia en el coeficiente de gastos, a partir de los ingresos que surgen de los Balances cerrados al 31/12/2008 y 31/12/2009 para los períodos fiscales 2009 y 2010, respectivamente, calculando la incidencia que tienen los ingresos por exportaciones en el total de ingresos, aplicando el porcentaje resultante a la cuenta de gastos. Que, consecuente con ello, no se observa que el fisco haya violentado las disposiciones del Convenio Multilateral, observándose que la firma realiza distintas consideraciones al respecto, sin aportar elementos que hagan variar lo determinado por la ARBA. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que se haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que Yesos Knauf GmbH Sucursal Argentina S.A. haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de octubre de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Yesos Knauf GmbH Sucursal Argentina S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 2787/2016 dictada por el COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años