COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 10 de octubre de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 37/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1383/2016 “Petroquímica Río Tercero S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa (SEFSC) Nº 6345/2015, dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante se agravia del ajuste practicado en tanto el organismo recaudador considera que las cargas sociales resultan computables para la conformación del coeficiente de gastos correspondiente al período cuestionado (2009). Sostiene que la Comisión Arbitral mediante la Resolución General N° 4/2010 determinó el tratamiento de gasto computable que debe conferirse a las cargas sociales a los fines de la determinación del coeficiente establecido en el artículo 2° del C.M., pero dicha resolución de fecha 19 de mayo de 2010 –que el fisco provincial pretende aplicar a este conflicto, donde se discute el período 2009– tiene expresa vigencia a partir del ejercicio fiscal 2011, motivo por el cual la misma no puede ser invocada para el caso concreto. Cita en apoyo de su posición la Resolución C.A. N° 26/2008.
Que para el caso de una decisión adversa, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer lugar, que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma en el marco del cual se ajustó principalmente el coeficiente de ingresos, aspecto sobre el cual el contribuyente no ha expresado agravio en el presente caso concreto. Tampoco ha expresado agravios respecto de la modificación del coeficiente de gastos, específicamente sobre los conceptos “Deudores incobrables” y “Previsiones”.
Que respecto del ajuste sobre cargas sociales, destaca que hasta el dictado de las Resoluciones Generales N° 4/2010 y N° 6/2010, obligatorias para todas las jurisdicciones en los términos del art. 24, inc. a) del Convenio Multilateral, no se había definido, mediante una norma de esas características, es decir, con carácter de interpretación general, el tratamiento que debía darse a dicho rubro. El hecho de que la Comisión Arbitral haya dictado la Resolución General N° 4/2010, habiendo establecido su vigencia a partir de un determinado periodo fiscal, con posterioridad al ajuste, en modo alguno puede alterar el practicado por la ARBA, sino que ratifica su posición. A ello, agrega que el dictado de una resolución general no debe significar un castigo para una jurisdicción que aplicó, antes del dictado de la norma, el criterio correcto, como fue convalidado oportunamente en distintas causas que cita.
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Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que el contribuyente ha incurrido en omisión de base imponible según surge del acto determinativo, extremo que veda la posibilidad de aplicación del citado mecanismo de compensación para el periodo fiscal 2009, conforme lo establece el artículo 3° de la Resolución General N° 3/2007.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada únicamente en el disímil criterio respecto de si las cargas sociales resultan ser un gasto computable (o no) en el período fiscal 2009. La accionante no se agravia del ajuste efectuado sobre los conceptos “Deudores incobrables” y “Previsiones”.
Que esta Comisión Arbitral interpretó que las cargas sociales a cargo del empleador se computarán como gasto en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral, disponiendo la obligatoriedad de este criterio para la confección de los coeficientes unificados a partir del ejercicio fiscal 2011.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 5 de septiembre de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Petroquímica Río Tercero S.A. contra la Disposición Determinativa (SEFSC) Nº 6345/2015 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE