Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 34 - ANDREANI LOGISTICA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - 1476/
CA 34 - ANDREANI LOGISTICA S.A. c/PROVINCIA DE SANTA FE - 1476/2017

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 SALTA, 5 de septiembre de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 34/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1476/2017 “Andreani Logística S.A. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 10-7/2017, dictada por la Administración Regional Santa Fe; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que es una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte de cargas y liquida su obligación tributaria en relación al impuesto sobre los ingresos brutos aplicando el artículo 9° del Convenio Multilateral. Señala que el organismo recaudador si bien no desconoce la actividad de transporte, afirma que también realiza la actividad de servicios de gestión y logística y que por la mencionada labor debe tributar conforme lo prescripto en el art. 2° del Convenio Multilateral. Que sostiene que la tarea de índole logística resulta complementaria y escasamente material como para configurar una actividad autónoma; por lo tanto, debe seguir la suerte de la actividad principal que es la de transporte de carga, a todos los efectos del gravamen, y conforme a ello procede la atribución de la base imponible entre las jurisdicciones en las que realiza el servicio de transporte de cargas, conforme al régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral. Cita antecedentes que avalarían su proceder. Que ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala que de la inspección efectuada, se ha constatado que la empresa realiza y no declara la actividad de servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías; es más, surge de la propia página web de la firma que ofrece servicios de logística y gestión para el transporte, tales como logística de reversa, gestión de stock, preparación de pedidos, logística “in house”, logística para la rama farmacéutica, digitalización y almacenamiento virtual y físico de documentación, análisis de riesgos en depósitos y distribución, gestiones domiciliarias de documentos, entre otras. Que manifiesta que del análisis de la información suministrada por los clientes de la empresa, con motivo de los requerimientos formulados, obrantes en el expediente administrativo, se pudo separar del total de los ingresos obtenidos que fueron declarados como actividades de transporte propiamente dicha, los que corresponden a los servicios de logística; asimismo, en aquellos casos de ingresos exteriorizados o facturados sin COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 discriminar ambas actividades –el transporte y el servicio de logística– se realizó un prorrateo a fin de asignar razonablemente dichos ingresos de cada una de tales actividades. Señala, asimismo, que los ingresos por los denominados “transporte de servicios especiales”, conforme la circularización a la que hace referencia, provienen de la actividad de “logística y gestión” prestada a las empresas de la rama farmacéutica. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en la distribución interjurisdiccional de los ingresos inherentes a la “actividad de logística y gestión para el transporte”; mientras la accionante sostiene que corresponde la aplicación del régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral, el fisco determinante pretende aplicar el régimen general del artículo 2° de dicho acuerdo. Que la pretensión de Andreani Logística S.A. no puede prosperar. En efecto, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho que aquellos ingresos que no forman parte de la actividad de transporte, en el caso los que tienen origen en la logística y gestión para el transporte, deben distribuirse con arreglo al artículo 2° del Convenio Multilateral. Que va de suyo que los ingresos que se originan en la logística y gestión para el transporte que presta la empresa, deben ser atribuidos a la jurisdicción donde esa actividad se ejerza (donde se presta el servicio). En este sentido, tampoco merece objeciones el método utilizado por el fisco provincial para el caso. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de agosto de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Andreani Logística S.A. contra la Resolución Nº 10-7/2017 dictada por la Administración Regional Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años