Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 03 - SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. c/PROVINCIA DE SALTA - EXPTE 1468/
CA 03 - SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. c/PROVINCIA DE SALTA - EXPTE 1468/2017

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 7 de febrero de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 3/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1468/2017 “San Antonio Internacional S.A. c/ provincia de Salta”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 0314-2017, dictada por la Dirección General de Rentas de Salta; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante destaca que es una empresa dedicada a la prestación de servicios técnicos petroleros, relacionados con la perforación y producción de pozos. Así, es que desarrolla la actividad de locación de obra sobre inmueble ajeno, particularmente, perforación de pozos, reparación y terminación de los mismos. Que distribuye sus ingresos conforme el régimen especial previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral. Dice que sus actividades implican una sucesión de tareas más o menos complejas según sean las características del yacimiento (profundidad, presión, temperatura, complejidad geológica, etc.) y requerimientos propios de la ingeniería de producción, con un esquema de costos similar al de las “actividades de perforación”, ya que, entre otros, involucra la utilización de la misma unidad que se utiliza para la perforación o una de similares características. Teniendo en cuenta lo expuesto, señala que estas actividades: “perforación” y “terminación”, deben encuadrárselas en el capítulo dedicado a la “construcción”, tal como ocurre con la “perforación de pozo”. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que, en subsidio, solicita que de no hacerse lugar a su pretensión se disponga que la resolución rija para el futuro. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Salta señala que el contribuyente tributa por las actividades vinculadas a los códigos CUACM 112002: Actividades de Servicios durante la perforación del pozo y CUACM 112004: Actividades de Servicios relacionados con la producción de pozos, y, además, ante la Dirección General de Rentas con el Código CUACM 112009: Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, n.c.p. A su vez, tanto del “perfil” como de los “servicios” detallados en su Página Web, el ámbito de actividades desarrollado por la firma comprende la industria del petróleo y gas de América Latina. Y al respecto, trae a colación la Resolución General N° 30/99 de la Dirección de Rentas de la Provincia que se refiere al Nomenclador de Actividades Económicas, que excluyó la perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo de la actividad de construcción, lo que además, dice, se ratificó por R.G. 19/2016 DGR Salta. Asimismo, hace referencia a que el código de actividades 451200 que establece la provincia de Salta se corresponde totalmente con el Código CUACM, tanto en numeración como en “Descripción de la Actividad” y coincide, en un todo, también, con la descripción que establece la R.G. C.A. N° 7/2017 y en el mismo 1 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 sentido clasifica dicha actividad el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), (CLANAE 2010). Este código en su descripción refiere a la perforación y sondeo pero exceptúa la perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo, según lo establece el art. 2° de la Resolución General N° 08/2014 D.G.R.-Salta. Que sobre este punto, concluye que los ingresos emergentes de las actividades de servicios de perforación de pozos como los provenientes de la actividad de servicios relacionados con la producción de pozos, no se encuentran incluidos en el concepto de construcción. Que, por otra parte, resalta que surge de la propia página Web de la firma, en lo que respecta al segmento de servicios de equipos que desarrolla, que los mismos se encuentran diferenciados en: Equipos de Perforación (Drilling) –perforación–, Equipos de Workover –servicios que tienen por objeto poner en producción un pozo, aumentar la producción o reparar pozos existentes–, Equipos de Pulling: dichos servicios tienen por objeto: trabajos de operación, servicios de perforación y terminación de pozos petroleros, contratación de equipos de torre, tareas de mantenimiento y reparación de pozos, alquiler de piletas de ensayo para almacenamiento de fluidos. Agrega que de las solicitudes de información libradas a diversos clientes del contribuyente, se desprende que la empresa realiza la prestación de servicios de perforación. Afirma que la mayor parte de los ingresos obtenidos en la provincia de Salta provienen de servicios de workover, que se trata de servicios que son brindados sobre pozos ya construidos y que tienen el propósito de solucionar problemas de estructura, como asimismo contribuir a mejorar su rendimiento. Estos servicios pueden consistir en: reparaciones, refacciones mantenimiento o reacondicionamiento. Que, finalmente, sostiene que en consonancia con los antecedentes de hecho, actos propios del contribuyente y normativa aplicable, la DGR encuadró la actividad desarrollada en Salta por la firma en la de Prestación de Servicios de Apoyo a la actividad de Perforación de Pozos de Petróleo, correspondiendo por imperativo de las normas del Convenio Multilateral y normas reglamentarias la aplicación del régimen general establecido en el art. 2°. Que acompaña prueba documental. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en dirimir si la actividad ejercida por San Antonio Internacional S.A. encuadra en el artículo 6° del Convenio Multilateral, como sostiene la accionante; o, por el contrario, en el art. 2°, como pretende la provincia de Salta. Que a este respecto, cabe traer a colación que la modificación introducida en el Convenio de 1977 reemplazó el concepto “empresa de construcciones” por el de “actividades de la construcción”, para el encuadre de este tipo de casos, con el objeto de evitar la ambigüedad que aquel concepto reviste. Que, por lo tanto, a los efectos del artículo 6° del Convenio Multilateral, interesa que se desarrollen “actividades de la construcción”, entendiéndose como tal en un sentido amplio a todas las actividades conexas, tales como las de demolición, excavación, perforación, etc. Que sentado lo expuesto, por la actividad ejercida en la provincia de Salta vinculada a la prestación de diversos servicios petroleros, como lo es la perforación de pozos, reparación y terminación de los mismos, corresponde aplicar el art. 6° de C.M. 2 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 6 de diciembre de 2017. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por San Antonio Internacional S.A. contra la Resolución N° 0314-2017, dictada por la Dirección General de Rentas de Salta, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE GERARDO DANIEL RATTI SECRETARIO VICEPRESIDENTE 3
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