COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 7 de febrero de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 3/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1468/2017 “San Antonio Internacional S.A. c/ provincia de
Salta”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b),
del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 0314-2017, dictada por la Dirección
General de Rentas de Salta; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante destaca que es una empresa dedicada a la prestación de
servicios técnicos petroleros, relacionados con la perforación y producción de pozos.
Así, es que desarrolla la actividad de locación de obra sobre inmueble ajeno,
particularmente, perforación de pozos, reparación y terminación de los mismos.
Que distribuye sus ingresos conforme el régimen especial previsto en el artículo
6° del Convenio Multilateral. Dice que sus actividades implican una sucesión de tareas
más o menos complejas según sean las características del yacimiento (profundidad,
presión, temperatura, complejidad geológica, etc.) y requerimientos propios de la
ingeniería de producción, con un esquema de costos similar al de las “actividades de
perforación”, ya que, entre otros, involucra la utilización de la misma unidad que se
utiliza para la perforación o una de similares características. Teniendo en cuenta lo
expuesto, señala que estas actividades: “perforación” y “terminación”, deben
encuadrárselas en el capítulo dedicado a la “construcción”, tal como ocurre con la
“perforación de pozo”. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral que avalarían su proceder.
Que, en subsidio, solicita que de no hacerse lugar a su pretensión se disponga
que la resolución rija para el futuro. Ofrece prueba documental e informativa. Hace
reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Salta
señala que el contribuyente tributa por las actividades vinculadas a los códigos CUACM
112002: Actividades de Servicios durante la perforación del pozo y CUACM 112004:
Actividades de Servicios relacionados con la producción de pozos, y, además, ante la
Dirección General de Rentas con el Código CUACM 112009: Actividades de servicios
relacionadas con la extracción de petróleo y gas, n.c.p. A su vez, tanto del “perfil” como
de los “servicios” detallados en su Página Web, el ámbito de actividades desarrollado
por la firma comprende la industria del petróleo y gas de América Latina. Y al respecto,
trae a colación la Resolución General N° 30/99 de la Dirección de Rentas de la
Provincia que se refiere al Nomenclador de Actividades Económicas, que excluyó la
perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de
yacimientos de petróleo de la actividad de construcción, lo que además, dice, se ratificó
por R.G. 19/2016 DGR Salta. Asimismo, hace referencia a que el código de actividades
451200 que establece la provincia de Salta se corresponde totalmente con el Código
CUACM, tanto en numeración como en “Descripción de la Actividad” y coincide, en un
todo, también, con la descripción que establece la R.G. C.A. N° 7/2017 y en el mismo
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sentido clasifica dicha actividad el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
(CLANAE 2010). Este código en su descripción refiere a la perforación y sondeo pero
exceptúa la perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y
prospección de yacimientos de petróleo, según lo establece el art. 2° de la Resolución
General N° 08/2014 D.G.R.-Salta.
Que sobre este punto, concluye que los ingresos emergentes de las actividades
de servicios de perforación de pozos como los provenientes de la actividad de servicios
relacionados con la producción de pozos, no se encuentran incluidos en el concepto de
construcción.
Que, por otra parte, resalta que surge de la propia página Web de la firma, en lo
que respecta al segmento de servicios de equipos que desarrolla, que los mismos se
encuentran diferenciados en: Equipos de Perforación (Drilling) –perforación–, Equipos
de Workover –servicios que tienen por objeto poner en producción un pozo, aumentar la
producción o reparar pozos existentes–, Equipos de Pulling: dichos servicios tienen por
objeto: trabajos de operación, servicios de perforación y terminación de pozos
petroleros, contratación de equipos de torre, tareas de mantenimiento y reparación de
pozos, alquiler de piletas de ensayo para almacenamiento de fluidos. Agrega que de las
solicitudes de información libradas a diversos clientes del contribuyente, se desprende
que la empresa realiza la prestación de servicios de perforación. Afirma que la mayor
parte de los ingresos obtenidos en la provincia de Salta provienen de servicios de
workover, que se trata de servicios que son brindados sobre pozos ya construidos y que
tienen el propósito de solucionar problemas de estructura, como asimismo contribuir a
mejorar su rendimiento. Estos servicios pueden consistir en: reparaciones, refacciones
mantenimiento o reacondicionamiento.
Que, finalmente, sostiene que en consonancia con los antecedentes de hecho,
actos propios del contribuyente y normativa aplicable, la DGR encuadró la actividad
desarrollada en Salta por la firma en la de Prestación de Servicios de Apoyo a la
actividad de Perforación de Pozos de Petróleo, correspondiendo por imperativo de las
normas del Convenio Multilateral y normas reglamentarias la aplicación del régimen
general establecido en el art. 2°.
Que acompaña prueba documental.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en dirimir
si la actividad ejercida por San Antonio Internacional S.A. encuadra en el artículo 6° del
Convenio Multilateral, como sostiene la accionante; o, por el contrario, en el art. 2°,
como pretende la provincia de Salta.
Que a este respecto, cabe traer a colación que la modificación introducida en el
Convenio de 1977 reemplazó el concepto “empresa de construcciones” por el de
“actividades de la construcción”, para el encuadre de este tipo de casos, con el objeto de
evitar la ambigüedad que aquel concepto reviste.
Que, por lo tanto, a los efectos del artículo 6° del Convenio Multilateral, interesa
que se desarrollen “actividades de la construcción”, entendiéndose como tal en un
sentido amplio a todas las actividades conexas, tales como las de demolición,
excavación, perforación, etc.
Que sentado lo expuesto, por la actividad ejercida en la provincia de Salta
vinculada a la prestación de diversos servicios petroleros, como lo es la perforación de
pozos, reparación y terminación de los mismos, corresponde aplicar el art. 6° de C.M.
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Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 6 de diciembre de 2017.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por San Antonio Internacional S.A.
contra la Resolución N° 0314-2017, dictada por la Dirección General de Rentas de
Salta, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE GERARDO DANIEL RATTI
SECRETARIO VICEPRESIDENTE
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