COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 11 de julio de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N°22/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1406/2016 “Enod S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el
cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa Nº 2708/2016, dictada por el
Departamento de Relatoría-Área Metropolitana II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que accionante señala que la ARBA recalculó el coeficiente de ingresos sin
tener en cuenta que las ventas efectuadas a un cliente radicado en la provincia de Tierra
del Fuego tienen carácter de exportación y, por ende, los ingresos provenientes de esas
operaciones no deben ser incluidos en la base imponible a distribuir entre las
jurisdicciones (Cita la Resolución General C.A. N° 49/94). Asimismo, respecto del
tratamiento de exportaciones atribuido a las ventas efectuadas por Enod S.A. a la
provincia de Tierra del Fuego, dice que el artículo 1° de la ley 19.640 establece una
exención de pago de todo impuesto nacional, por hechos, actividades u operaciones que
se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aun en el supuesto de resultar computables
los ingresos referidos, dice que debieran atribuirse a la provincia de Tierra del Fuego, en
atención al criterio de “jurisdicción de destino”, y no a la provincia de Buenos Aires
como lo hizo el fisco determinante. Al respecto, señala que la firma produjo prueba
informativa consistente en el libramiento de un oficio a Australtex S.A. quien, como
consta en la Disposición Determinativa, informó que “… los gastos de flete estaban a
cargo de Enod S.A. y el origen del viaje fue desde la planta de Enod S.A. en Morón,
provincia de Bs. As., hasta Rio Grande, provincia de Tierra del Fuego”. Considera que
la circunstancia de que la firma haya abonado el flete de las mercaderías vendidas a
Australtex S.A., radicada en Tierra del Fuego, conlleva la realización de gastos en dicha
jurisdicción, lo que le confiere sustento territorial. También –dice– que ha realizado
gastos en la provincia de Tierra del Fuego derivados de las llamadas telefónicas
relacionadas con la concreción de las operaciones de venta, generadoras de los ingresos
gravados. En relación a la objeción de no tener alta de inscripción en Convenio
Multilateral respecto de esta jurisdicción, dice que la Comisión Plenaria en un caso
concreto que involucró a la propia firma, dijo que “el hecho de que el contribuyente no
se encuentre inscripto en la jurisdicción de Tierra del Fuego, y consecuentemente no
haya asignado suma alguna a ésta, no lo descalifica para que, si prueba la existencia
de un gasto que genere el sustento territorial, la jurisdicción determinante deba asignar
los ingresos a esa jurisdicción a los fines del cálculo del coeficiente respectivo”
(Resolución C.P. N° 1/2009).
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Que respecto al coeficiente de gastos, en primer lugar manifiesta que el fisco
provincial no cuestiona la efectiva realización de las erogaciones por donaciones a favor
de las entidades beneficiarias, sino que el punto en discusión es si corresponde
asignarles el carácter de computables a los fines de la confección del coeficiente de
gastos. Sostiene que las donaciones no tienen naturaleza de “gasto” y son una
liberalidad, lo cual es, en esencia, diferente a un gasto, pues este último es una
erogación que, en el marco de una empresa, está vinculada al desarrollo de la actividad
objeto de aquella. En subsidio, y aun en la hipótesis de que se tratara de un gasto
computable, entiende que el mismo debería ser atribuido a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que es la jurisdicción de domicilio de la mayor parte de las entidades
beneficiarias, y en la que se efectivizó la donación.
Que aporta prueba documental y ofrece prueba informativa. Hace reserva del
caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que el ajuste se efectuó principalmente en virtud de que la fiscalización
constató que Enod S.A., a fin de calcular el importe de ingresos computables para el
armado del respectivo coeficiente, deduce del total de ingresos que surge del estado de
resultados del balance general, el importe correspondiente a la operación celebrada con
la firma Australtex S.A., domiciliada en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra
del Fuego, en el entendimiento de que dicha venta constituye una exportación, en el
marco de la ley 19.640.
Que sostiene que las ventas efectuadas por el contribuyente a la firma Australtex
S.A., domiciliada en la provincia de Tierra del Fuego, son realizadas en el territorio
argentino y no son exportaciones como pretende Enod S.A. En este sentido, entiende
que el contribuyente incurre en un error al pretender extender a las operaciones en
cuestión, las disposiciones de la ley nacional 19.640 que, con la finalidad de instituir
regulaciones de diversa índole (en materia de aranceles al comercio exterior,
prohibiciones económicas y no económicas, tributos aplicables, etc.), sí considera como
exportaciones a las mismas; sin embargo, dicha norma se refiere sólo a los impuestos
nacionales. En cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos, la desgravación de las
exportaciones, prevista en el art. 186 inc. “d” del Código Fiscal –T.O. 2011, ccs. ants.
ymodif.–, requiere la existencia de operaciones de venta concretadas hacia terceros
países, es decir, ámbitos no sometidos a soberanía nacional. Por lo tanto, las ventas
efectuadas por Enod S.A. a la firma Australtex S.A. ubicada en la provincia de Tierra
del Fuego, constituyen ingresos alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos y,
consecuentemente, computables para el armado del coeficiente de ingresos.
Que en cuanto a la atribución de ingresos provenientes de las operaciones con la
firma Australtex S.A., recuerda que ya hubo otro caso en donde se discutía un ajuste
similar al presente, referido a periodos fiscales anteriores (septiembre de 2000 a abril de
2004) y en dicha oportunidad tanto la Comisión Arbitral como la Comisión Plenaria
concluyeron que no fue probado por el contribuyente el sustento territorial en la
provincia de Tierra del Fuego. Hace notar que han pasado una gran cantidad de años en
los que el contribuyente nunca procedió a dar de alta a la provincia de Tierra del Fuego,
tal como lo exigen las normas del Convenio Multilateral que obligan a los sujetos
pasivos a “denunciar” el alta en las jurisdicciones involucradas, desde el momento en
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que comienzan a desarrollar actividades en las mismas. El contribuyente, ahora, vuelve
a intentar probar el sustento territorial en dicha jurisdicción afirmando que el flete de las
mercaderías vendidas a Australtex S.A. es abonado por Enod S.A., lo que conllevaría la
realización de gastos en la provincia de Tierra del Fuego y conferiría el sustento
territorial necesario. Afirma que, sin embargo, no consta en el expediente administrativo
ni fue acompañada en esta instancia, ninguna prueba fidedigna capaz de demostrar el
debido sustento territorial en la provincia de Tierra del Fuego, por la cual pretende el
contribuyente atribuir los ingresos por las ventas efectuadas a la firma Australtex S.A.
Por el contrario, consta en las actuaciones administrativas una nota presentada por Enod
S.A. donde declara que: “Los fletes en su gran mayoría se encuentran a cargo de los
clientes…”.
Que, concluye, que el contribuyente no ha logrado conmover la legitimidad del
acto administrativo y, además, no ha probado lo que afirma.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en: i. la
atribución de ingresos por las ventas que realiza la accionante con su cliente Australtex
S.A., radicado en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y,
ii. si las erogaciones en concepto de “donaciones” deben ser consideradas como un
gasto computable o no, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral. Los
ajustes efectuados por la ARBA en relación al importe de ingresos deducidos
injustificadamente por la firma del total de ingresos computables para el armado del
coeficiente de ingresos, así como en relación a los rubros “Embalajes” y “Gastos
Bancarios” en cuanto al armado del coeficiente de gastos, no han sido cuestionados por
Enod S.A.
Que en lo que respecta a la distribución de ingresos, es importante destacar que
para que sea factible la atribución de los mismos a una determinada jurisdicción, sean
operaciones entre presentes o las previstas en el último párrafo del artículo 1º del
Convenio Multilateral, debe existir sustento territorial suficiente para posibilitar la
aplicación de las normas del citado Convenio en la jurisdicción donde se encuentra el
adquirente de los bienes.
Que a este respecto, el hecho de que el contribuyente no se encuentre inscripto
en la jurisdicción de Tierra del Fuego y, consecuentemente, no haya asignado suma
alguna a ésta, no lo descalifica para que, si se prueba la existencia de un gasto que
genere el sustento territorial, la jurisdicción determinante deba asignar los ingresos a esa
jurisdicción a los fines del cálculo del coeficiente respectivo.
Que en este caso concreto, tal como lo manifiesta el fisco determinante, Enod
S.A. no ha probado la existencia de sustento territorial en la provincia de Tierra del
Fuego que permita la atribución de los ingresos derivados de las operaciones realizadas
con su cliente Australtex S.A. a dicha jurisdicción. No es suficiente, sin el respaldo
documental que así lo avale, la mera manifestación de la firma para demostrar la
extensión territorial, en el sentido de que el flete de las mercaderías vendidas a
Australtex S.A. es abonado por Enod S.A.
Que queda implícito que los ingresos provenientes de las operaciones celebradas
entre Enod S.A. y su cliente Australtex S.A., radicado en la provincia de Tierra del
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Fuego, no son ingresos provenientes de operaciones de exportación y, por ende, resultan
computables a los fines de la distribución de los ingresos brutos.
Que, asimismo, la cuestión traída por Enod S.A. a decisión de esta Comisión
Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en contra de su pretensión en el Expte.
C.M. Nº 584/2006 “Enod S.A. c/ provincia de Buenos Aires” mediante el dictado la
Resolución C.A. N° 8/2008, ratificada por Resolución C.P. N° 1/2009.
Que, en cambio, respecto de la atribución de gastos, le asiste razón a la
accionante en el sentido de que las erogaciones en concepto de “donaciones” no deben
ser consideradas como un gasto computable en los términos del artículo 3° del
Convenio Multilateral. En efecto, la donación es un desembolso financiero que se
efectúa libre y gratuitamente, sin necesidad de recibir ningún tipo de contraprestación,
es decir, que no se origina por el ejercicio de la actividad que desarrolla el
contribuyente.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 6 de junio de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Enod S.A. contra
la Disposición Determinativa Nº 2708/2016 dictada por el Departamento de RelatoríaÁrea
Metropolitana II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE