COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 6 de junio de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N°17/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1385/2016 “PDV Merchandising S.A. c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc.
b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº
5712/2015 dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante menciona que presta una serie de servicios de trade marketing
(v.gr. logística y mantenimiento de POP, encuestas en puntos de venta, sampling,
auditorías de promociones, etc.) a numerosas empresas. Dice que el problema se suscita
en relación a las bocas de expendio existentes en el área metropolitana de Buenos Aires
–AMBA–, puesto que los empleados de PDV suelen prestar servicios en numerosas
bocas de expendio de la zona, lo que en ocasiones provoca que trabajen en ambas
jurisdicciones (provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Señala que ante la imposibilidad de atribuir los ingresos y gastos en forma real (la
dinámica del servicio, las modalidades contractuales y la importante cantidad de clientes
lo tornan impracticable), PDV ha recurrido a un mecanismo presuntivo de imputación
que, en apretada síntesis, consiste:
- Del total de bocas de expendio que atiende en el AMBA, distingue las situadas en
la provincia de Buenos Aires de las localizadas en la CABA. A partir de esta distinción
llega a la conclusión que el 75% de las bocas de expendio se encuentran en la CABA,
mientras el 25% restante se encuentran en la provincia de Buenos Aires.
- A partir de los ingresos totales por tales servicios, el 75% del ingreso lo atribuye a
la CABA, mientras que el 25% restante lo asigna a la provincia de Buenos Aires.
- Los gastos, mayormente integrados por los sueldos del personal, son asignados con
idéntico criterio que los ingresos.
Que señala que a partir de las respuestas obtenidas a circularizaciones realizadas
(numerosas y relevantes empresas no respondieron), ARBA delineó un criterio de
atribución que (i) pondera la ubicación de las bocas de expendio de cada empresa
(obteniendo, a partir de esta información, el porcentaje atribuible a ambas
jurisdicciones); y (ii) multiplica el porcentaje imputable a la provincia de Buenos Aires
por el total facturado por PDV a cada cliente. A su vez, dice que el criterio descripto
tiene su propia variante puesto que la facturación de PDV es, en algunos casos, extraída
de su contabilidad y, en otros, es inferida de las retenciones declaradas por la empresa
durante el año 2008.
Que destaca que, por otro lado, las bocas de expendio correspondientes a los
clientes que no contestaron o lo hicieron de manera deficiente son atribuidas en un 50%
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a la Ciudad de Buenos Aires y en otro 50% a la provincia de Buenos Aires y dice que el
fisco justifica técnicamente este proceder en virtud de que resulta “proporcional y
equitativo”.
Que solicita, para el caso de una decisión adversa a sus intereses, la aplicación
del Protocolo Adicional. Acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace
reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que la actividad de la empresa es la de “servicio de merchandising”,
actividad que consiste principalmente en: reposición de stock de productos de consumo
masivo en góndolas de distintos puntos de ventas, aseo de góndola y productos. Dice
que la discusión central en este caso se circunscribe a determinar cuál es el lugar donde
se brindaron los servicios que presta PDV Merchandising S.A. a cada uno de sus
clientes así como el método para valorizar los mismos. Explica que ARBA procedió a
determinar los servicios en función de la cantidad de bocas de expendio existente en
cada jurisdicción, para cada cliente, considerando las particularidades de los contratos
firmados (específicamente los presupuestos) con cada uno de ellos, toda vez que los
mismos resultan ser la fuente generadora de sus ingresos.
Que manifiesta que la fiscalización no consideró acertado el criterio empleado
por el contribuyente, puesto que las sumas desembolsadas o pagadas en concepto de
“remuneraciones” a sus empleados en cada jurisdicción no guarda una relación directa
con la efectiva prestación de servicio. Destaca que en los casos en los cuales el cliente
no discrimina cuales son las bocas de expendio de provincia de Buenos Aires y las de
CABA, el inspector optó por asignar en forma proporcional y equitativa a cada una de
las jurisdicciones la cantidad de bocas de expendio. Al total de ingresos para cada
cliente que surge del Libro IVA Ventas, se aplicó el porcentaje de bocas de expendio de
Buenos Aires obtenida para cada cliente.
Que alude también que el fiscalizador, respecto de ciertos clientes, al obtener la
información de las retenciones realizadas por estos determinados clientes a PDV
Merchandising S.A., realizó la conversión de las mismas (extraídas del Sistema de
Información para fiscalizadores FIDO) aplicando la alícuota de retención
correspondiente a la firma de autos en el año 2008, a fin de determinar los ingresos
asignables a la provincia de Buenos Aires. Advierte que para que la retención proceda,
los sujetos pasibles de retención deben necesariamente tener actividad, prestar servicios,
en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual, y más allá de lo informado por las
firmas circularizadas con relación al efectivo lugar de prestación de servicios en la
Provincia, tal extremo surge acreditado con la sola circunstancia de que se aplique a su
respecto una retención, toda vez que necesariamente debe cumplir el requisito de
territorialidad conforme a las normas de la provincia de Buenos Aires.
Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el
Protocolo Adicional, señala que corresponderá que, una vez resuelto el caso, la
Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones
necesarios para la viabilidad de tal procedimiento.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia, en lo que a su estricta
competencia se refiere, está centrada en el criterio de atribución de ingresos
provenientes de la actividad de prestación de servicios que PDV Merchandising S.A.
brinda a sus clientes en el área metropolitana de Buenos Aires. Escapa a la competencia
de esta Comisión Arbitral los agravios de la accionante sobre las nulidades que alega del
acto administrativo.
Que ambas partes coinciden en que el criterio de atribución de ingresos se
corresponde con el lugar de prestación de los servicios. La divergencia está dada en
determinar, precisamente, cual es el lugar donde se prestaron los servicios que brinda
PDV Merchandising S.A. a cada uno de sus clientes, así como el método para valorizar
los mismos, téngase presente que ambas partes utilizaron métodos presuntivos para
asignarlos.
Que surge de las actuaciones que el fisco provincial llevó a cabo una serie de
diligencias para definir el lugar donde se encuentran las bocas de expendio en la
provincia de Buenos Aires, recurriendo a distintos indicios de actividad en dicha
jurisdicción, ponderando presupuestos, montos de venta del registro de IVA y las
respuestas brindadas por clientes de PDV Merchandising S.A. en las que informan
cuáles son los servicios brindados por la accionante en diferentes sucursales, detallando
cada una de sus bocas de expendio y dirección.
Que, consecuente con ello, no surge de las actuaciones que el fisco provincial
haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la materia, observándose que
la firma realiza distintas consideraciones al respecto sin aportar en esta instancia
documentación respaldatoria que desacredite lo hecho por la provincia de Buenos Aires.
Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias
ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las
jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones o de
oficio, ya que las mismas emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código
Fiscal.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, PDV
Merchandising S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución
General Nº 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 9 de mayo de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por PDV Merchandising S.A.
contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 5712/2015 dictada por la
ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE