Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 67 - HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. s/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1455/
CA 67 - HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. s/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1455/2017

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 MENDOZA, 8 de noviembre de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 67/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1455/2017 “Honda Motor de Argentina S.A. c/ provincia de Tucumán”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra el Acta de Deuda Nº 316/17 (periodo 2012), dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tucumán; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante manifiesta que la DGR de Tucumán efectuó ajustes en torno a la forma en que Honda Motor de Argentina S.A. atribuyó los ingresos obtenidos como consecuencia de la celebración de operaciones de ventas de repuestos con clientes con domicilio en Tucumán. Que dice que Honda Motor de Argentina S.A. utilizó como criterio de asignación de ingresos el “lugar de entrega de la mercadería”, por tratarse en todos los casos en cuestión de operaciones celebradas “entre presentes”. La DGR, sin embargo, consideró que los ingresos debían ser atribuidos a su jurisdicción por considerar que correspondía la asignación al lugar de domicilio de los adquirentes. Que las operaciones que la firma realiza se resumen básicamente en la venta de productos que luego sus clientes –concesionarios– venden al público en general. La compra-venta celebrada entre Honda Motor de Argentina S.A. y sus clientes constituye el acto generador de ingresos, operaciones que se perfeccionan –en gran medida– en el depósito de la empresa, al retirar los concesionarios adquirientes la mercadería objeto de la operación, es decir, donde las partes se hacen entrega personalmente de las prestaciones que constituyeron el objeto de la transacción celebrada. Ello así, siendo operaciones entre presentes, corresponde aplicar como criterio de atribución de ingresos el del lugar de entrega de los bienes. Que cita en apoyo de su posición el Informe N° 024- 08 de fecha 09.04.2008 emitido por la Dirección Técnica Tributaria de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en el cual la referida dependencia se expidió respecto de la consulta realizada por Honda Motor de Argentina S.A. Dicha Dirección de Técnica Tributaria entendió que la vinculación entre la fábrica de motos y sus concesionarios se concretaba entre presentes, ya que “ambas partes han suscripto los instrumentos pertinentes que dan nacimiento al contrato de concesión comercial, (...) un contrato de tal naturaleza en modo alguno puede concretarse entre ausentes”. Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que en subsidio solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Sostiene que la interpretaciones diversas a las que refiere el artículo 1° del PACM como recaudo para su aplicación concurren en el caso, puesto que además de la interpretación efectuada por Honda Motor de Argentina S.A., el Informe N° 24/2008 (ARBA) mencionado es una interpretación particular que confirma la postura de la firma y que, a su vez, es diversa de la interpretación exteriorizada por el fisco de la provincia de Tucumán en la determinación practicada. Alude también a la improcedencia de la aplicación de intereses y dice que, incluso, en el caso de aceptar la postura del fisco provincial respecto de la cuestión de fondo, no nos encontraríamos ante un caso de omisión de tributos o mora en el pago de los mismos sino en el de un ingreso de tributos efectuado en otra jurisdicción en virtud de un error, causal que exculparía a Honda Motor de Argentina S.A. de responsabilidad por los intereses resarcitorios. Que acompaña prueba documental y ofrece informativa. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tucumán señala que la determinación practicada por la DGR fue congruente con el pacífico e inveterado criterio sostenido por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que concluyeron que al encontrarse acreditado que el vendedor –debido a la relación comercial permanente y fluida que mantiene con sus compradores– tiene pleno conocimiento del destino final de los bienes que comercializa, los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción donde tal hecho ocurre (independientemente de si las operaciones se realizan entre presentes o entre ausentes), porque de esa manera se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2° del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador. Que tal situación se encuentra acreditada en las actuaciones administrativas, ya que es la propia firma la que aportó, a requerimiento del fisco de la provincia de Tucumán, una nota en donde se detallan los clientes y domicilios a los que se enviarán los productos vendidos. Que, asimismo, señala que Honda Motor de Argentina S.A. posee como fecha de inicio en Convenio Multilateral, en la jurisdicción Tucumán el 15/01/1983, razón por la cual se encuentra plenamente verificado el sustento territorial de la firma en la provincia de Tucumán, circunstancia esta que no ha sido materia de agravio por parte de la accionante. Que concluye que se encuentran acreditados los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para sostener que los ingresos obtenidos por la firma Honda Motor de Argentina S.A., derivados de la venta de sus productos cuyo destino es la provincia de Tucumán, deben ser atribuidos a esta última, debido a que la accionante tiene perfecto conocimiento del “destino final” de los bienes comercializados y posee sustento territorial en ella, cumpliendo así acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2° del Convenio Multilateral. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que respecto de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, manifiesta que la accionante no acredita mediante argumentos válidos la “inducción a error” por parte de los fiscos involucrados a la que se refiere el artículo 2° de la R.G. (C.A.) N° 3/2007. No debe perderse de vista –sostiene– que si bien la accionante manifiesta que además de la interpretación por ella efectuada, el Informe N° 24/2008 de la Dirección Técnica Tributaria de ARBA confirma la postura de la firma, el mismo no resulta un elemento idóneo para demostrar que fue inducida a error para atribuir sus ingresos entre las distintas jurisdicciones, debido a que existen diversos casos concretos de los organismos del Convenio Multilateral, anteriores al período fiscal 2012, algunos de los cuales involucran a la propia accionante, que confirman el criterio seguido por el fisco de la provincia de Tucumán. Respecto de la aplicación de intereses resarcitorios, señala que no resulta materia de competencia de la Comisión Arbitral, por cuanto no se centra en cuestiones vinculadas a la atribución de base imponible entre fiscos ni a la aplicación del régimen del Convenio Multilateral. Que ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal. Que esta Comisión observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere, está centrada en la atribución de los ingresos correspondientes a las operaciones que desarrolla Honda Motor de Argentina S.A. con sus concesionarios domiciliados en la provincia de Tucumán. Que la relación contractual de Honda Motor de Argentina S.A. con sus concesionarios permite determinar con certeza, que el vendedor tiene pleno conocimiento del destino final de los productos comercializados, máxime teniendo presente que los clientes con sede en la provincia de Tucumán, son concesionarios para la venta de sus productos en esa jurisdicción, y en consecuencia los ingresos deben ser atribuidos a dicha provincia puesto que de allí provienen. Que de esa forma se cumplimenta adecuadamente lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2° del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción... “, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador, que puede coincidir con el de entrega de los productos comercializados. Que en este sentido esta Comisión se ha expedido para un caso idéntico que involucraba al mismo contribuyente mediante la Resolución N° 34/2016, confirmada por Resolución N° 1/2017 de la Comisión Plenaria, en las actuaciones Honda Motor de Argentina S.A. c/ provincia de Corrientes –Expte. C.M. N° 1337/2015–. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Honda Motor de Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007. En efecto, el Informe N° 24/2008 de la Dirección Técnica Tributaria de la ARBA que el contribuyente refiere, si bien es anterior al período ajustado, nunca pudo inducir a error en este caso a la firma, puesto que tanto la Comisión Arbitral como la Comisión Plenaria han resuelto casos también con anterioridad al período ajustado que involucraban al mismo contribuyente con un criterio de atribución de ingresos coincidente con el que la provincia de Tucumán utilizara para realizar el ajuste contenido en la determinación recurrida en estas actuaciones. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Honda Motor de Argentina S.A. contra el Acta de Deuda Nº 316/17, dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tucumán, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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