Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 59 - RIGOLLEAU S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1386/
CA 59 - RIGOLLEAU S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1386/2016

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 6 de septiembre de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 59/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1386/2016 “Rigolleau S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 6045/15, (periodos enero a diciembre/2009), dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA); y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que los pedidos de sus clientes se realizan por mail o bien en algunos casos por vía telefónica, donde se envían planillas con fechas de entrega puntuales o progresivas y Rigolleau S.A. en función a estos pedidos, programa la producción y la expedición. Alega que el fisco considera que corresponde atribuir los ingresos a la provincia de Buenos Aires en aquellos casos en que la “entrega” tuvo lugar en esa jurisdicción, con independencia del domicilio de destino de las mercaderías; mientras que Rigolleau S.A. los ha consignado al domicilio del comprador. Destaca que en casos como el presente, relaciones fluidas, continuas, prolongadas con los clientes, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria tienen dicho que los ingresos deben atribuirse al domicilio del comprador o de destino de los bienes, dado que es de dónde provienen los ingresos, no siendo relevante el lugar de entrega de la mercadería o quién tiene a su cargo el transporte. Bastará –dice– que exista sustento territorial para que el ingreso deba ser asignado a la jurisdicción de destino. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que, en subsidio, solicita la aplicación del protocolo Adicional. Ofrece documental informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la fiscalización detectó la errónea atribución a extraña jurisdicción por parte de la firma, de ingresos que deben atribuirse a la provincia de Buenos Aires, en virtud de que en dicha jurisdicción ocurrió la entrega de la mercadería, conforme el criterio que emana de muchos precedentes –que cita– de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Deja constancia que la inspección efectuó un relevamiento de las facturas y remitos verificando que los clientes, en el caso de las operaciones en discusión, retiraron la mercadería de la planta de Rigolleau S.A. ubicada en Berazategui, sin constar en la documentación analizada, el destino final de los bienes adquiridos. Que alega que, por ejemplo, en el caso del cliente Cía. Industrial Cervecera S.A. surge de los remitos relevados por la fiscalización, que el mismo es quien retira la mercadería de la planta industrial del contribuyente sita en Berazategui, provincia de COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Buenos Aires, mediante transporte propio, sin indicar el destino de la mercadería. Lo mismo ocurre con otros clientes de Rigolleau S.A. que detalla. Resalta que de la documentación obrante en el expediente no surge el destino final de las mercaderías vendidas, razón por la cual la firma mal puede presumir que lo conoce y atribuir los ingresos al domicilio del comprador, porque a ciencia cierta no lo sabe. Indica que en casos puntuales, puede verse que no siempre coincide el domicilio con la atribución realizada por la firma. Por ejemplo, en el caso del cliente La Salamandra, el domicilio que figura en los remitos corresponde a la localidad del Pilar, provincia de Buenos Aires, sin embargo, el contribuyente de marras asignó los ingresos producto de ventas efectuadas al mismo, a la Ciudad de Buenos Aires. Según surge de la Base de Datos de ARBA, la firma citada declara su domicilio fiscal en CABA, mientras que como domicilio donde desarrolla actividades informa uno sito en provincia de Buenos Aires. Agrega que lo mismo ocurre con los clientes Llorente J. y Cía. S.A., Establecimiento Humberto Canale S.A. y COTO C.I.C.SA., por lo tanto, no es cierto que atribuya los ingresos de acuerdo al criterio de destino final como esgrime a lo largo de su presentación. Concluye que la accionante asigna los ingresos al domicilio del adquirente o domicilio fiscal que no es lo mismo que destino final. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la comercialización de mercadería utilizado por Rigolleau S.A. y ajustado por la provincia de Buenos. Que esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes. Que conforme a lo expuesto, la provincia de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión. Que, sin embargo, en los casos en que el fisco ha demostrado que el destino de los bienes es la provincia de Buenos Aires, por encontrarse en dicha jurisdicción el desarrollo de actividades de determinados clientes de Rigolleau S.A., los ingresos provenientes de dichas operaciones deben ser asignados a la provincia de Buenos Aires, aun cuando el domicilio fiscal de los clientes se encuentre en otra jurisdicción. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Rigolleau S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Rigolleau S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 6045/2015 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años