COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 12 de julio de 2017
RESOLUCIÓN C.A. N° 50/2017
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1446/2017 “Eslingar S.A. c/ Ciudad de Buenos Aires” s/ aplicación del Protocolo Adicional; y,
CONSIDERANDO:
Que la accionante en su presentación señala que la diferencia de impuesto sobre los ingresos brutos que el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le reclama se debe a un recálculo de oficio con base presunta del coeficiente unificado realizado por ese fisco y no a una omisión de base imponible de los ingresos gravados en el impuesto. El impuesto –dice– ilegítimamente reclamado por la Ciudad de Buenos Aires ya fue ingresado en las demás jurisdicciones que conforman el Convenio Multilateral por los períodos involucrados, por efecto de la aplicación de los coeficientes de Convenio determinados y utilizados oportunamente por la empresa.
Que, agrega, que no es intención de Eslingar S.A. proceder a rectificar las declaraciones juradas en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, porque considera que las mismas han sido correctamente presentadas. Además, de hacerlo, se estaría reconociendo como legítima la determinación de coeficientes realizada por el fisco, lo cual, además de no ajustarse a la realidad, generaría para la empresa una cascada de perjuicios: la obligación de abonar un impuesto ya abonado, los intereses reclamados sobre ese impuesto ya ingresado y la multa impuesta por omisión de impuesto.
Que, en conclusión, solicita que la Comisión Arbitral disponga la aplicación del Protocolo Adicional y que, en caso de que quede firme el recálculo del coeficiente unificado realizado por la Ciudad de Buenos Aires, se proceda entre ella y las restantes jurisdicciones a la compensación de las diferencias de impuesto sobre los ingresos brutos que pudieran surgir.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad de Buenos Aires señala que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3/2007 para que resulte procedente la aplicación del Protocolo Adicional.
Que, asimismo, señala que de la resolución determinativa surge que: “... cabe aclarar que en el caso de marras se ha evidenciado la declaración en defecto de la base imponible en el impuesto de trata y no una simple redistribución de base imponible declarada –como manifiesta la contribuyente–, según fue indicado en los considerandos de la mencionada Resolución N° 393-DGR-2015”. Que el artículo 3° de la Resolución General (C.A.) N° 3/2007 establece que el Protocolo Adicional no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones, no obstante la concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del contribuyente, previstas en el artículo 2° de dicha resolución.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la petición de Eslingar S.A. no puede prosperar. En efecto, en el caso no están reunidos los requisitos para la aplicación del Protocolo Adicional, puesto que no consta en las actuaciones que el contribuyente haya acompañado la prueba documental que exige el artículo 2° de la R.G. N° 3/2007 para demostrar que ha sido inducido a error por parte de algún fisco y tampoco se cumple con lo preceptuado por el artículo 3° de la citada resolución general, en cuanto a que el Protocolo Adicional no es de aplicación cuando se determinan omisiones de base imponible.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Eslingar S.A., conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE