COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 12 de julio de 2017
RESOLUCIÓN C.A. N° 49/2017
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1438/2016 “Válvulas Worcester de Argentina S.A. c/ provincia del Chubut”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa Nº 0876/16 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia del Chubut; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante manifiesta que se dedica a la fabricación de diversos tipos de válvulas y tiene su planta fabril en la Ciudad de Buenos Aires. Tributa el impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen general del artículo 2º del Convenio Multilateral en la CABA, Buenos Aires, Córdoba, Chubut, Mendoza, Neuquén, Santa Fe, Santa Cruz, Tierra del Fuego y Tucumán.
Que acepta parcialmente la determinación manifestando su disconformidad únicamente con el tratamiento brindado a las ventas efectuadas a la firma Terramar SRL, de la ciudad de Comodoro Rivadavia. Sostiene que la forma de comercialización que desarrolla con la mencionada firma tiene características especiales y dichas operaciones deben ser encuadradas como “venta al mostrador”, ya que el lugar de entrega de los bienes en cuestión se efectiviza en la Ciudad de Buenos Aires, en el depósito de una empresa de transporte seleccionada por Terramar SRL, quien se hace cargo de los gastos de seguro y flete desde el lugar de entrega hasta su destino final. Dice que asigna estos ingresos al lugar de entrega de los bienes (CABA), por considerar que a partir del momento de la entrega, los bienes dejan de pertenecerle.
Que pone énfasis en remarcar que el lugar de entrega de los bienes aparece como criterio rector en múltiples resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria, que señalaron que ese lugar es donde el hecho o prestación económica se llevó a cabo y por ello corresponde asignar los ingresos a la jurisdicción donde se entregan los bienes. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición.
Que, en subsidio, solicita la aplicación del Protocolo Adicional.
Que acompaña documental y hace reservas del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia del Chubut manifiesta, en primer lugar, que el sustento territorial se encuentra claramente acreditado puesto que la firma ha abonado el impuesto de sellos en todos los periodos fiscales, están acreditados también gastos de transporte, gastos varios, etc. Y, además, el
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sustento territorial no ha sido controvertido por el contribuyente sino que, por el contrario, fue consensuado y dejado fuera del planteo que presenta ante la Comisión Arbitral.
Que sostiene que la accionante ha limitado su argumentación a una cuestión casi de puro derecho, como lo es el criterio de “lugar de entrega en planta” vs. el criterio de “domicilio del adquirente”. Dice que a los fines de la atribución de ingresos, el domicilio que interesa es el domicilio del comprador en el que será consumida y/o utilizada la mercadería pues será ese su destino específico; en este caso es claro y certero que el vendedor conoce ese destino y que no hay margen de duda al respecto, puesto que el comprador le brinda esa información desde el mismo momento de inicio de las operaciones comerciales. Aún más, la nota suscripta por Terramar SRL que el contribuyente acompaña, respalda la convicción del fisco de que el conocimiento es cierto: el cliente le informa que está comercializando con alguien de Chubut y le pide que alcance los productos hasta el transportista que los llevará hasta esa jurisdicción. Concluye señalando que es indistinto, a los fines de determinar el criterio de atribución de ingresos, quien asuma el costo del transporte.
Que sobre la aplicación del Protocolo Adicional reclamada por la accionante, sostiene que no se han reunido los requisitos establecidos en la R.G. N° 3/2007.
Que acompaña documental y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que en lo que a su estricta competencia se refiere, la controversia está centrada en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de Válvulas Worcester de Argentina S.A. con clientes radicados en la provincia del Chubut. Los agravios de la accionante referidos a la alícuota aplicable y a la multa por omisión escapan a la competencia de esta Comisión Arbitral.
Que no está controvertido en autos que Válvulas Worcester de Argentina S.A. tiene sustento territorial en la provincia del Chubut.
Que siendo así, respecto de la atribución de ingresos –único punto controvertido–, esta Comisión tiene dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por la firma accionante.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Válvulas Worcester de Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos en la Resolución General Nº 3/2007.
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Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Válvulas Worcester de Argentina S.A. contra la Resolución Determinativa Nº 0876/16 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia del Chubut, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE