Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 44 - CEPAS ARGENTINAS S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1347/
CA 44 - CEPAS ARGENTINAS S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1347/2015

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 12 de julio de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 44/2017 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1347/2015 “Cepas Argentinas S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 02556/15 dictada por la Relatoría Área Metropolitana de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante se dedica, entre otras actividades, a la “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco”. Aclara que durante los períodos objeto de la determinación, ejercía la representación de dos firmas para la distribución y venta de diversos productos, bajo la forma de comisionista, por lo cual recibía dichos bienes en su Centro de Distribución y Ventas sito en la localidad de Burzaco, provincia de Buenos Aires. Los pedidos le eran efectuados por medios calificados como “entre ausentes”, procediendo a realizar las entregas en el domicilio del adquirente de tales bienes. Que argumenta que si bien la empresa actúa como intermediario, no le es aplicable a esta actividad el régimen especial del art. 11 del C.M. –como pretende el fisco provincial– puesto que no se cumple con los recaudos objetivos o fácticos del presupuesto de ese artículo. En efecto, sostiene que si el intermediario vende o interviene en la venta o negociación de bienes situados en la misma jurisdicción en que tiene su “oficina central”, como ocurre en este caso, no se aplica el art. 11 del C.M. sino el régimen general. Que también se agravia del hecho de que ARBA considera a las regalías que Cepas Argentinas S.A. abona a terceros por el uso de marcas, como no computables –a los fines de la conformación del coeficiente de gastos–. Afirma que las regalías abonadas a aquellos titulares de las marcas indudablemente deben ser consideradas computables para el armado del coeficiente de gastos, puesto que son parte esencial y básica de la actividad ejercida, se originan en ella y constituyen un gasto necesario porque le permite el ejercicio de derechos que no posee y sin los cuales no podría desarrollar su actividad de fabricación y venta. Concluye sobre este punto, que la computabilidad de las regalías en cuestión surge del mismo Convenio Multilateral, al no estar incluidas en la enumeración taxativa de los gastos no computables que hace el artículo 3° de dicho cuerpo legal. Que, para el caso de una de resolución adversa, solicita la aplicación del Protocolo Adicional, habiendo notificado del caso a las restantes jurisdicciones involucradas. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires, respecto a la aplicación del régimen especial del artículo 11 del Convenio Multilateral a la actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco” señala, apoyándose en resoluciones de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral, que no empece su aplicación la mera circunstancia de que los bienes se encuentren ubicados en la misma jurisdicción donde se ubica la oficina central del intermediario. Tampoco obsta -dice- a la aplicación del artículo 11 del C.M. el hecho de que la actividad de intermediación, que el contribuyente no niega, pueda coexistir con otras actividades a las que les resulte de aplicación otro régimen especial o el régimen general. En conclusión, sobre este punto dice que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Convenio Multilateral, el 20% de los ingresos correspondientes a la venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco, corresponde ser atribuido a la jurisdicción donde se encuentre su oficina, en este caso, provincia de Buenos Aires (localidad de Avellaneda), mientras que el 80% restante a aquélla donde se encuentran radicados los bienes en cuestión al momento de la venta, es este caso, provincia de Buenos Aires (localidad de Burzaco). Que respecto del agravio de la firma referido al pago de “regalías” en concepto de “derecho a exclusividad en el uso de determinadas marcas”, señala que no deben computarse para la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente ni representan un parámetro válido que permita medir la actividad en una determinada jurisdicción. Hace notar que el contribuyente asigna estos gastos en función de los ingresos; esto es, el contribuyente no asigna estos gastos de acuerdo al lugar donde son efectivamente soportados como manda el artículo 4º del Convenio, precisamente porque no puede establecer en dónde lo fueron. Finalmente, sobre este punto, dice que esta compra de derechos exclusivos para usar determinadas marcas realizada por Cepas Argentinas S.A. puede ser asimilada a la compra de una “materia prima” debido a que su pago es una consecuencia del desarrollo de actividad económica por parte del licenciante, no debiéndose tomar por lo tanto como un gasto computable a los efectos de la conformación del coeficiente unificado. Que finalmente, respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, señala que la misma no es procedente dado que Cepas Argentinas S.A. ha incurrido en omisión de base imponible, al no declarar ingresos provenientes de Notas de Debito emitidas por Cepas Argentinas S.A. por conceptos no deducibles de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, según lo dispuesto por el artículo 162, inc. b) del Código Fiscal. Que esta Comisión observa que, conforme las exposiciones de las partes, las cuestiones controvertidas son: 1) la aplicación en el caso del artículo 11 del Convenio Multilateral respecto de la actividad “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco”; y 2) la computabilidad de las “regalías” que abona Cepas Argentinas S.A. por el uso de ciertas marcas. Que respecto del punto 1) no caben dudas del carácter de intermediario que desarrolla la contribuyente. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que la distribución de los ingresos en el caso del artículo 11 se plantea en función del carácter que adquiere el sujeto ante la venta por cuenta de terceros, de manera que no hay razón para diferenciar tal carácter por el hecho de que esa venta fuera realizada en una u otra jurisdicción. Que en ese orden de ideas, los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral ya se han expedido sobre situaciones similares a las planteadas en estas actuaciones en cuanto a que no es necesario que existan dos jurisdicciones para que sea de aplicación el régimen especial del art. 11 del C.M., entre ellos la Resoluciones CA N° 27/01, CP N° 11/02, CA N° 33/13 y CP N° 18/14. Que respecto del punto 2) esta Comisión tiene dicho que los gastos por regalías realizados por el franquiciado son la compensación pecuniaria por la actividad desarrollada por quien concede el “know how”, pero no tienen relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo en el caso, por Cepas Argentinas S.A., de manera que no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción; consecuentemente, se está en presencia de un “gasto no computable” a los fines de la conformación del coeficiente respectivo (“Nobleza Piccardo S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución (CA) N° 15/2012, ratificada por la Comisión Plenaria mediante Resolución (CP) N° 13/2013–, “Cosméticos Avon S.A.C.I. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución (CA) N° 26/2014– entre otros precedentes). Que esta Comisión Arbitral ya tuvo oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente y que involucraba a las mismas partes: Expte. C.M. N° 1209/2014 Cepas Argentinas S.A. c/ provincia de Buenos Aires, en el que recayó la Resolución C.A. N° 26/2016, ratificada por Resolución C.P. N° 5/2017. Que con relación a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, de acuerdo con lo informado por la provincia de Buenos Aires, el contribuyente ha incurrido en omisión de base imponible, con lo cual tal solicitud no puede prosperar (artículo 3° de la Resolución General N° 3/2007); amén de que tampoco están acreditados los demás requisitos para su procedencia. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Cepas Argentinas S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 02556/2015 dictada por la Relatoría Área Metropolitana de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años