Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 42 - SEDE AMERICA SA c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1432/
CA 42 - SEDE AMERICA SA c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1432/2016

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 RESISTENCIA, 14 de junio de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 42/2017 VISTO: El Expte. C.M. N° 1432/2016 “Sede América S.A. c/ provincia de Santa Fe”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 0009-1/2016 dictada por la Administración Provincial de Impuestos del fisco referido; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante dice que se dedica a la cría de aves de corral y producción y procesamiento de carnes de aves y su comercialización. En tal carácter, señala que recibió a partir de su inscripción en el registro correspondiente subsidios otorgados por la ex ONCAA, destinados al consumo interno a través de los establecimientos que adquirieran granos de maíz y soja destinados a la alimentación de pollos parrilleros. Que manifiesta que los subsidios y subvenciones constituyen ingresos brutos “no gravados” con el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) de la provincia de Santa Fe. Dicha circunstancia –sostiene– transforma a dichos conceptos en “no computables” a los fines del armado del coeficiente de distribución de la materia imponible, por lo que la firma no los consideró en la atribución de ingresos a los fines de calcular el coeficiente unificado de aplicación en los períodos fiscales objetos del ajuste. Alega, además, que la Administración Provincial de Impuestos desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Camuzi Gas del Sur S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego” en el que se sostuvo que deviene inaplicable el tributo local sobre las sumas giradas por la Nación en concepto de subsidios, por lo que no corresponde la gravabilidad de las sumas en cuestión. Que hace referencia, también, a la determinación del coeficiente unificado. Dice que si se está frente a ingresos gravados, como sostiene el fisco, se debió haber computado los subsidios y subvenciones en la determinación de los coeficientes de distribución. Que se agravia, además, de que la inspección ha considerado erróneamente que la firma desarrolla una actividad comercial: “Venta al por mayor de productos de granja y de caza”, cuando en realidad los pollos son entregados al “fasón” para su evisceración y devueltos a su propietario Sede América S.A. La actividad realizada por la firma consiste esencialmente en la cría de aves de corral (producción de pollos de engorde, producción de huevos fértiles para incubación y engorde de aves vivas), la que culmina con la venta de carne, que si bien es faenada por la modalidad de “fasón”, no constituye dicha etapa un proceso que lleve a cabo Sede América S.A. Concluye sobre este punto COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 invocando el principio de la realidad económica y que la venta de pollos eviscerados no transforma al vendedor en vendedor mayorista. Que ofrece prueba documental, pericial contable y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala, en primer lugar, que todas las argumentaciones esgrimidas por la accionante en relación al tratamiento dispensado en la provincia de Santa Fe, referido a la naturaleza de la actividad, la gravabilidad o no de las compensaciones denominadas subsidios y/o subvenciones, así como la pericial ofrecida que concretamente refiere a dichos agravios, son cuestiones que exceden la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, toda vez que son materia exclusiva de las jurisdicciones locales. Que en lo que compete a los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, dice que el denominado “subsidio” que recibe la empresa es la diferencia que existe al comparar el valor real de un producto y el valor que paga el consumidor para acceder al producto que comercializa. Resalta que la percepción de los “subsidios” en cuestión, está íntimamente relacionada con la actividad llevada a cabo por el beneficiario, en este caso los compradores de los productos, como es la situación de Sede América, constituyendo un ingreso para la misma que debe reputarse como tal; un ingreso con todas las características por cuanto deviene –sin lugar a dudas– del desarrollo de su actividad, cuyo tratamiento fiscal si bien es resorte exclusivo de las provincias, no puede negarse que se trata de un ingreso que debe computarse para el cálculo del coeficiente correspondiente. En efecto, –agrega– la percepción de este tipo de ingresos forma parte de los ingresos que se originan por el desarrollo de la actividad del contribuyente; si no realizara la actividad, no podría obtener el “subsidio” bajo examen. Trae a colación que los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral se pronunciaron en el mismo sentido, a través de Resolución C.A. 43/2015, ratificada por la Resolución CP. 7/2016, recaídas en el Expediente C.M. 1194/2014 “Sede América S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Que en cuanto al agravio concerniente al cálculo de los coeficientes, señala que los coeficientes determinados son superiores a los declarados por la agraviada en los períodos auditados; en efecto y tal como surge del informe de inspección, debieron rectificarse los coeficientes de gastos exteriorizados en las declaraciones juradas anuales (CM05) elaboradas por la empresa, dado que no reflejaban la totalidad de gastos computables soportados en la provincia de Santa Fe. De igual manera, puede inferirse –dice– que en la conformación de los ingresos expuestos en los CM05, atribuibles a Santa Fe, no se habían contemplado los ingresos que provienen de las ventas realizadas con distribuidores de Santa Fe, tal como lo estipula el párrafo final del artículo 1° en consonancia con lo establecido en el inciso b) del artículo 2°, ambos del Convenio Multilateral. En cuanto a la atribución a la provincia de Santa Fe de los ingresos por las compensaciones denominadas “subsidios o subvenciones”, cuya gravabilidad y conformación de los coeficientes de ingresos queda fuera de toda discusión, remarca que al no haber el contribuyente acompañado los elementos para una apropiación sobre base cierta, queda legitimado el procedimiento presuntivo; en este caso se consideró razonable aplicar los pertinentes coeficientes de ingresos determinados en cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la determinación. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que esta Comisión observa que en lo que a su estricta competencia se refiere, las cuestiones controvertidas son: a) el hecho de que Santa Fe entiende que los denominados “subsidios” que percibió la accionante en los períodos 2010, 2011 y 2012 son ingresos computables a los fines del cálculo del coeficiente respectivo, mientras que el contribuyente entiende que los mismos deben excluirse por considerar que son “no computables” a esos fines y b) los ajustes del coeficiente de distribución. Que respecto del primer punto, esta Comisión Arbitral tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicha temática, en un caso idéntico al presente y que involucraba a la misma firma, Sede América S.A., y comprendía los mismos periodos: 2010, 2011 y 20012. Que en ese caso, Expediente C.M. 1194/2014 “Sede América S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, está Comisión resolvió que el subsidio constituía un ingreso que como tal debía computarse –en los periodos que involucraba el caso– para el cálculo del coeficiente pertinente –Resolución C.A. 43/2015, ratificada por la Resolución C.P. 7/2016–. Que en lo referente al tratamiento tributario atribuido por el fisco a la actividad desarrollada por Sede América S. A. –producción primaria o comercialización mayorista– cabe acordar con la provincia de Santa Fe que esta es una temática ajena a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, ya que no se refiere a una cuestión de distribución de la base imponible entre las jurisdicciones donde ejerce actividad la accionante. En cuanto al procedimiento presuntivo utilizado por el fisco para atribuir los ingresos por los subsidios o subvenciones, al no haber acompañado la firma los elementos para una apropiación sobre base cierta, los organismos de aplicación del Convenio tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Sede América S.A. contra la Resolución Nº 0009-1/2016 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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