COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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RESISTENCIA, 14 de junio de 2017.
RESOLUCIÓN C.A. N° 38/2017
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1403/2016 “Enod S.A. c/ provincia de Formosa”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Interna Nº 905/2016 determinativa y de instrucción de sumario de la Dirección General de Rentas de la provincia de Formosa; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que en el caso no corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral pues el mismo se encuentra reservado para la compra de algodón en estado natural, mientras que, en el presente, se trata de la compra de un producto (fibra de algodón), el cual es resultante de la industrialización del algodón. Sostiene que para que proceda la aplicación del segundo párrafo del artículo 13 del C.M. deben concurrir, en lo que aquí interesa, los siguientes requisitos: (i) Debe tratarse de la compra de determinados productos (tabaco, quebracho, algodón, arroz, lana y fruta, (ii) Los bienes adquiridos deben ser producto de una actividad primaria, no industrial. Es condición –agrega– para la aplicación del segundo párrafo del art. 13 que los productos adquiridos se encuentren en estado natural, lo que implica que no deben presentar grado alguno de industrialización. Esto se desprende de la propia norma citada que se refiere a la adquisición a “productores” por los “respectivos industriales y otros responsables del desmote”, de lo que se deduce que el objeto de la operación entre dichas partes no puede ser sino un bien en estado natural pues el industrial o el responsable del desmote lo compra para someterlo a un proceso de esas características.
Que hace referencia a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CLANAE 1997 y dice que el desmotado de algodón se encuentra catalogado como una actividad industrial, igual clasificación se prevé en el nomenclador de actividades adoptado por la Comisión Arbitral (CUACM). Del mismo modo manifiesta que ha sido considerado en el Código Fiscal de Formosa, vigente en oportunidad de los períodos ajustados (Decreto Ley 965 T.O. 1983) puesto que en el art. 229 inc. r) se exime a la actividad industrial y expresamente se aclara que comprende “las actividades de las desmotadoras de algodón”. Concluye que es improcedente el ajuste realizado con sustento en el segundo párrafo del art. 13 del C.M. por cuanto las compras referidas en la norma son las de productos en estado natural, mientras que en el presente se trata de un producto industrializado, conforme lo reconoce la propia legislación local y la nacional, al clasificar a la actividad de desmotado de algodón como industrial.
Que acompaña documental y hace reserva del caso federal.
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Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Formosa sostiene que en ninguna parte del segundo párrafo del art. 13 del C.M. se desprende literalmente que el algodón deba encontrarse en estado natural, sino que se refiere a la materia prima. En el caso, la fibra de algodón sigue siendo materia prima, por cuanto si bien el desmote es el primer proceso que consiste en separar la fibra de la semilla, dicho proceso no modifica ni transforma el producto primario. Dice que la interpretación del contribuyente es antojadiza, toda vez que el Convenio Multilateral no hace una distinción tajante y restrictiva como la pretendida, ya que en el segundo párrafo del art. 13 alude a “algodón” sin especificar si se trata de algodón en bruto o en fibra, sino que requiere como trascendental e inexcusable que ese producto agrícola de Formosa sea la materia prima del industrial Enod, cuya planta industrial está radicada en otra jurisdicción.
Que, agrega, que si el legislador hubiese querido limitar la adquisición al algodón en bruto, así lo hubiese especificado y no cabe interpretar la omisión como un yerro del legislador. De haber sido como lo sostiene la accionante, en tal caso el C.M. debió haber dicho que están comprendidas en el segundo párrafo del art. 13 “solo las adquisiciones de algodón al productor”. En cambio, al referirse al “algodón” y al “quebracho” no aludió solamente al “árbol” o a la “planta de algodón”, sino que no hizo tal especificación, dándole así un sentido amplio a la materia prima, ya que lo que sí tuvo presente es que dichos bienes sean la materia prima de un proceso industrial a realizarse fuera de la jurisdicción productora y a fin de evitar los efectos de la erosión de la base imponible. Por eso y no por otra cosa –sostiene–, establece la atribución a la jurisdicción productora –en este caso Formosa– de “un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima”.
Que, por último, indica que resulta indiferente e inconducente que se prevea a la fibra de algodón como actividad industrial en el nomenclador de actividades adoptado por la Comisión Arbitral o como exenta la actividad industrial de desmotadoras en el Código Fiscal de Formosa o el hecho que en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CLANAE 1997, el desmotado de algodón se encuentre catalogado como una actividad industrial, pues en lo atingente a la presente causa, lo que se debe averiguar es cuál es la actividad gravada que desarrolla la empresa fiscalizada y a este respecto lo que importa es que la fibra de algodón adquirida por Enod en Formosa es materia prima de su actividad industrial.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia estriba en que para el contribuyente Enod no corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral pues el mismo se encuentra reservado para la compra de algodón en estado natural, mientras que, en la presente causa, se trata de la compra de un producto –fibra de algodón–, el cual es la resultante de la industrialización del algodón. La provincia de Formosa, por su parte, afirma que en ninguna parte del segundo párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral se desprende literalmente que el algodón deba encontrarse en estado natural, sino que dicho artículo se refiere a la materia prima: la fibra de algodón sigue siendo materia prima, por cuanto si bien el desmote es el primer proceso que consiste en separar la fibra de la semilla, dicho proceso no modifica ni transforma el producto primario.
Que en el caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio
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Multilateral. En efecto, dicha norma alude a “algodón” sin especificar si se trata de algodón en bruto o en fibra. Si el legislador hubiese querido limitar la adquisición al algodón en bruto, así lo hubiese especificado. Lo que la norma en cuestión exige es que el algodón sea materia prima extraída en la provincia, en este caso de Formosa, sin especificar si está o no en proceso de elaboración.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Enod S.A. contra la Resolución Interna Nº 905/2016 determinativa y de instrucción de sumario de la Dirección General de Rentas de la provincia de Formosa, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE