COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 5 de abril de 2017.
RESOLUCIÓN C.A. N° 26/2017
VISTO:
El Expte. C.M. Nº 1404/2016 “Montanari Motors S.A. c/ municipalidad de
Pergamino, provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la
acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la
Resolución N° 1599/15, dictada por la Secretaría de Hacienda de la municipalidad de
Pergamino, provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la empresa manifiesta que a los fines de la tributación de la tasa de
seguridad e higiene distribuye los ingresos brutos correspondientes a la provincia de
Buenos Aires entre todos los municipios en los cuales desarrolla actividad habitual, de
conformidad con lo previsto en el art. 35, segundo párrafo, del Convenio Multilateral.
Señala que, tal como surge de la resolución determinativa, la comuna pretende aplicar el
tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral y asignar el 100% de la base
provincial exclusivamente a aquellos dos municipios donde Montanari tiene local
habilitado (Pergamino y Colón).
Que en la provincia de Buenos Aires no existió, al menos hasta el año 2013, una
norma que solamente permitiera el cobro de la tasa de seguridad e higiene con local
habilitado –aunque ello es insuficiente para habilitar que una tasa se aplique sobre
ingresos extrajurisdiccionales–. Señala que la necesidad de la sanción de la Ley 14393
demuestra, sin duda alguna, que la normativa anterior no estipulaba el requisito de local
habilitado, por lo cual el tercer párrafo del arto 35 del C.M. fue inevitablemente
inaplicable hasta 2012 inclusive, tal como lo reconoció la jurisprudencia de las
Comisiones Arbitral y Plenaria. Cita en este sentido la Resolución C.A. Nº 66/2013,
recaída en el caso Montanari Automotores S.A. (concesionario Volkswagen del mismo
grupo empresario) contra la municipalidad de Pergamino.
Que, por otra parte, destaca que la determinación de la base imponible de la tasa
de seguridad e higiene mediante el criterio establecido en el segundo párrafo del art. 35
C.M. es el único que resulta constitucionalmente aceptable y coherente con la naturaleza
jurídica del tributo. De este modo, la tasa sólo puede aplicarse sobre la porción de base
imponible que corresponde a la actividad realizada en Pergamino, porque el tributo tasa
no puede dejar de guardar razonable proporción con el costo aunque sea global de los
servicios prestados, el que a su vez ha de corresponderse con el quantum de las
actividades cumplidas en el ámbito de la propia municipalidad y respetar el principio de
territorialidad. Cita doctrina y jurisprudencia que avalarían esta posición.
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Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del
caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de
Pergamino se opone al progreso de la acción intentada por Montanari Motors S.A. y
expresa que de la literalidad de la norma se deduce que el art. 35 del Convenio
Multilateral beneficia con la atribución del ciento por ciento del monto imponible
atribuible al fisco provincial, a aquellos municipios que prevean en sus normas legales
la posibilidad de percibir los tributos solo cuando exista establecimiento, local u oficina
habilitado en donde se desarrolle actividad gravada. Y es en este entendimiento, que la
ordenanza fiscal de Pergamino, actualmente y en vigencia en los periodos determinados,
prevé y previó como requisito para la tasa por inspección de seguridad e higiene la
existencia de ámbito y/o instalaciones destinados a ejercer actividades gravadas. Ello
obliga a concluir que no se encuentran motivos para negar la aplicación del tercer
párrafo del artículo 35 del Convenio para todos los períodos en cuestión.
Que hace reserva del recurso extraordinario federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio
que aplica el municipio de Pergamino para la atribución de los ingresos respecto del
Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene durante los períodos fiscales 7/2011 a
12/2014.
Que en lo referente a si procede la aplicación del segundo o del tercer párrafo del
artículo 35 del Convenio Multilateral, cabe destacar que la Comisión Arbitral ha venido
diciendo que es necesaria una norma de carácter provincial que habilite la procedencia
del TISH a la circunstancia que el contribuyente tenga local o establecimiento habilitado
dentro del municipio de manera de coordinar la tributación intermunicipal y evitar la
doble imposición en la materia.
Que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas mediante
la Ley 14393 a la Ley Orgánica de Municipalidades han incorporado una previsión en
tal sentido limitando la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito
municipal de “local habilitado”, pero lo ha hecho a partir del 1/1/2013.
Que en consecuencia, la municipalidad de Pergamino, hasta el 31/12/2012,
tendrá derecho para la aplicación del TISH a asignarse una parte de los ingresos del
contribuyente en función a los ingresos y gastos habidos en el municipio por el ejercicio
de la actividad en él desplegada, en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo
35 del C.M.
Que para los períodos correspondientes a partir del ejercicio 2013 le asiste razón
a la municipalidad de Pergamino, al aplicar en estos períodos el tercer párrafo del
artículo 35 del C.M.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
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LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por firma Montanari
Motors S.A. contra la Resolución N° 1599/15, dictada por la Secretaría de Hacienda de
la municipalidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en
los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE