COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 8 de marzo de 2017.
RESOLUCIÓN C.A. N° 19/2017
VISTO:
El Expte. C.M. Nº 1396/2016 “Petit S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N.° 2015-3430-DGR de la Dirección General de Rentas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que desarrolla la actividad de fabricación de productos de plástico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice que este fisco determinó diferencias a su favor relacionadas con intereses por colocaciones a plazo fijo, alícuota aplicable a los ingresos por la actividad industrial, diferencia entre ingresos declarados en el impuesto sobre los ingresos brutos y en el Libro IVA-ventas y recalculo del coeficiente unificado del Convenio Multilateral producto de la asignación de las ventas por correspondencia u operaciones entre ausentes.
Que, en primer lugar, afirma que la única actividad alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos que desarrolla consiste en la fabricación de productos plásticos. Sostiene que efectuó algunas colocaciones de excedentes financieros en plazos fijos en los bancos con los que opera, siempre en forma esporádica y en la medida que lo permitiera el giro normal de la actividad. Por ello, entiende que los intereses ganados que se obtienen por colocaciones de fondos que no constituyen una actividad habitual de la firma y tampoco tienen que ver con su objeto, no constituyen actividad gravada.
Que se agravia también del tratamiento fiscal dado a la actividad de “fabricación de productos plásticos”: sostiene que un exceso de rigorismo formal, como lo es el hecho de que no se encuentre la habilitación a nombre de la firma, impide a la empresa gozar de una exención que ciertamente le corresponde, ya que desarrolla –dice– la actividad industrial declarada.
Que, asimismo, observa que no se encuentra sustentada por ninguna prueba fehaciente la imputación hecha por supuestas diferencias de ingresos detectadas entre las ventas declaradas por la contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los ingresos que surgen del Libro IVA ventas.
Que en lo que respecta a la estricta aplicación del Convenio Multilateral, se agravia por el recalculo del coeficiente unificado, argumentando que no se respetó el criterio aplicado por la empresa (ingresos en función a la jurisdicción del domicilio del
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
adquirente de los bienes) y que no se tuvo en cuenta la documentación oportunamente acompañada. Manifiesta que la única forma de llegar a la verdad jurídica es la compulsa de la totalidad de la documentación obrante en la empresa, que de esa manera se demostraría que se cumplen las dos condiciones para que la venta de Petit S. A. sea considerada entre ausentes y, consecuentemente, adjudicada al domicilio del adquirente, según el Convenio Multilateral: 1) Gastos soportados en extrañas jurisdicciones. 2.) Ventas realizadas entre ausentes a través de pedidos recibidos por distintos medios, tales como fax, Internet, teléfono.
Que por último, hace referencia a la multa por defraudación aplicada por el fisco.
Ofrece prueba documental, pericial contable y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia, en lo que a su estricta competencia se refiere, radica en la atribución de ingresos originados por la comercialización de bienes que realiza Petit S. A.
Que esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes).
Que conforme a lo expuesto, la Ciudad de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, teniendo en consideración el criterio expuesto precedentemente.
Que, por otra parte, cabe acordar con la Ciudad de Buenos Aires que tanto los agravios relativos a la gravabilidad de los intereses ganados como los referidos a los requisitos para obtener la exención en el gravamen, las diferencias de base imponible y la aplicación de la multa por defraudación, no resultan competencia de esta Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Petit S.A. contra la Resolución N.° 2015-3430-DGR dictada por la Dirección General de Rentas de la
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE