Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 15 - IARAI S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1257/
CA 15 - IARAI S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1257/2014

COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 8 de marzo de 2017. RESOLUCIÓN C.A. N° 15/2017 VISTO: El Expte. C.M. N.º 1257/2014 “Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N.° 1610/2014 del Departamento de Relatoría del Área Metropolitana de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante tiene como actividad principal brindar prestaciones médicas para la Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA) tanto en la CABA como en la provincia de Buenos Aires y como actividad secundaria presta el servicio de atención de ancianos con alojamiento (geriátrico) dentro de la CABA. Que destaca que la provincia de Buenos Aires recalcula los coeficientes de ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, atribuyendo los ingresos percibidos por las prestaciones efectuadas para la obra social a la provincia de Buenos Aires en función del porcentaje que representan los afiliados ubicados en dicha jurisdicción, sobre el total de afiliados para la CABA y Gran Buenos Aires. Que, observa, que el lugar de prestación del servicio puede no coincidir con el lugar en el que se domicilia el afiliado. Esto sucede cuando la prestación médica es desarrollada en un centro asistencial, sanatorio u hospital radicado en una jurisdicción distinta a la del domicilio del afiliado. Por el contrario, en aquellos casos en los que la prestación médica sea domiciliaria habrá de coincidir el lugar de la prestación del servicio con el domicilio del afiliado, ello se da en el caso de las prestaciones por internaciones domiciliarias. En otros casos, es posible identificar el lugar en el cual los afiliados reciben las prestaciones médicas, por ejemplo, prestaciones médicas de alta complejidad, exámenes psicofísicos, prestaciones médicas fuera de contrato, prestación de ambulancias, prestaciones odontológicas, prestaciones de laboratorio y bono moderador de consultas y práctica. Que en el caso de las prestaciones de servicios por contrato, en las que los beneficiarios pueden o no usar efectivamente el servicio contratado, dice que cuenta con estadísticas que indican el porcentaje de utilización del servicio en cada jurisdicción, sobre la base cierta de casos reales. Motivo por el cual, en este caso, también es posible –afirma– atribuir los ingresos al lugar de la prestación del servicio contratado. Que solicita, para el caso de una decisión adversa, la aplicación del Protocolo Adicional. Ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que, conforme lo reconoce la firma, gran parte de las prestaciones médicas brindadas a los afiliados de la obra social se desarrollan en provincia Buenos Aires y a pesar de ello Iarai S. A. no atribuyó ingresos a esta jurisdicción. Advierte que la firma ha aplicado el criterio del “lugar de concertación” para atribuir los ingresos provenientes de las prestaciones efectuadas a la Obra Social de Choferes de Camiones, atribuyendo la totalidad de los ingresos a la Ciudad de Buenos Aires, por encontrase en esa jurisdicción la sede de dicha obra social. Que sostiene que la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar donde el servicio (tanto efectivo como potencial) es puesto a disposición de los afiliados. Advierte que los ingresos que obtiene la firma dependen de la cápita, independientemente de que los afiliados efectivamente soliciten la prestación de servicios asistenciales. La retribución pactada entre Iarai S.A. y OSCHOCA lo ha sido en virtud del potencial universo a atender, según la totalidad de los afiliados de las obras sociales. Del contrato aportado por la firma surge que Iarai S. A. se obliga a brindar servicios médicos a una determinada población de afiliados, acordándose la retribución bajo la modalidad de cartera fija, es decir, un monto fijo mensual a cargo de la obra social. Que indica que la jurisdicción efectuó un ajuste en el coeficiente de ingresos, atribuyendo a la provincia de Buenos Aires los ingresos provenientes de las prestaciones efectuadas a OSCHOCA en función del porcentaje que representan los afiliados ubicados en dicha jurisdicción sobre el total de afiliados para CABA y Gran Buenos Aires (ya que sólo estas jurisdicciones fueron delegadas por la obra social a la firma Iarai S. A. para la atención médica de los afiliados). A fin de obtener la cantidad de afiliados correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires y al Gran Buenos Aires, se solicitó información a la obra social y de su respuesta se obtuvo el porcentaje que representan los afiliados ubicados en provincia de Buenos Aires sobre el total de afiliados de CABA y Gran Buenos Aires, y dichos porcentajes fueron aplicados al total de ingresos obtenidos por prestaciones efectuadas a la Obra Social de Choferes de Camiones. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, dice que corresponderá que una vez resuelto el caso, la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento. Que esta Comisión Arbitral observa que los ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 que son materia de controversia, son aquellos originados por un contrato de prestaciones médicas y afines suscripto entre Iarai S. A. y la Obra Social de Choferes de Camiones por el cual se ha pactado una suma determinada –cápita– por afiliado-beneficiario y su grupo familiar. Que, como queda dicho, los ingresos que percibe la contribuyente por este sistema son por asumir la obligación de, eventualmente, prestar asistencia médica. Que, entonces, por la naturaleza de la relación contractual que se establece entre Iarai S. A. y su contratante (OSCHOCA), en el caso corresponde atribuir los ingresos en función de las cápitas, es decir del domicilio de los beneficiarios-asegurados, que son en definitiva COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 los destinatarios de los servicios de salud cuya prestación efectiva o potencial contrata con Iarai S.A. la Obra Social de Choferes de Camiones. Que en cuanto al Protocolo Adicional, la firma contribuyente no cumple con los requisitos contenidos en la Resolución General N.º 3/2007 Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Iarai S. A. contra la Disposición Delegada SEFSC N.° 1610/2014 del Departamento de Relatoría del Área Metropolitana de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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