

Casos concretos de la comisión arbitral
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 19 de octubre de 2016.
RESOLUCIÓN C.A. N° 60/2016
VISTO: El Expte. C.M. N° 1286/2014 “Molino Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. c/Provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada N° 4095/2014 dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la firma recurrente en su presentación considera que es improcedente la pretensión del fisco de la provincia de Buenos Aires de encuadrar los ingresos facturados por Molino Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. en concepto de “flete” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Convenio Multilateral, puesto que la firma no califica como “empresa de transporte” y tampoco realiza por sí misma actividad alguna vinculada al transporte. Además, aún en el caso de que se considerara que sí realiza actividad de transporte, esta sería una mera actividad complementaria de su actividad principal y, por lo tanto, debe seguir la suerte de ésta última a todo los efectos del impuesto sobre los ingresos Brutos (gravabilidad, alícuota, atribución de la base entre las jurisdicciones, etc.).
Que dice que se encuentra fuera de discusión que Molino Cañuelas no es empresa de transporte puesto que ARBA se limita a sostener que la compañía presta servicios de transporte en forma complementaria a su actividad principal. Molino Cañuelas no realiza la actividad de transporte de las mercaderías que vende, pues si bien el traslado se factura junto con la venta de la mercadería, el servicio es prestado por un tercero al que contrata para dichos fines, lo que quedó acreditado en las actuaciones administrativas. En el hipotético supuesto que se considerara que el servicio sí es prestado por la compañía, la actividad de transporte no sería más que una actividad complementaria, y por ende, correspondería, a los efectos del gravamen, que siga la suerte de su principal, en este caso, “molienda de trigo, elaboración de aceite, elaboración de galletitas y bizcochos y elaboración de pastas alimenticias secas”.
Que ofrece prueba documental, pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia dice que la ARBA consideró que resulta de aplicación el art. 9° del Convenio Multilateral para la actividad de “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna”, ratificando para el resto de las actividades que ejerce la empresa, la aplicación del art. 2° del Convenio Multilateral.
Que a partir de la facturación analizada por la fiscalización, no se verifica actuación por cuenta y orden de terceros, sino que es el propio contribuyente quien
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efectúa el servicio de transporte de la mercadería que vende y cobra los respectivos fletes por cuenta propia, por lo cual, estando expresamente previsto en el Convenio Multilateral un régimen de distribución de ingresos para las empresas que realizan dicha actividad, resulta de aplicación el art. 9° del CM.
Que conforme surge de la nota presentada por el propio contribuyente a la fiscalización, Molino Cañuelas cuenta con un sector de logística encargado de organizar el viaje y entrega de los productos adquiridos por sus clientes. En el estatuto social de la firma, agregado al expediente, en su artículo tercero se lee: “La Sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en cualquier parte de la República o del Extranjero, las siguientes operaciones: ...f) “Transporte”: Explotación de los servicios de transporte de mercaderías y carga por automotor, por cuenta propia o de terceros, en todo el territorio de la República y del extranjero”; de lo que se desprende que puede prestar el servicio de transporte, siendo la misma escindible de la principal.
Que en definitiva, sostiene queda claro a partir de lo expuesto que Molino Cañuelas desarrolla la actividad de “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna” puesto que brinda el servicio de transporte a sus clientes y cobra los respectivos fletes por cuenta propia. En cuanto al argumento esgrimido por la firma en el sentido de que el régimen especial del art. 9° del C.M. sólo alcanza a las empresas de transporte, cita precedentes de los Organismos de Aplicación que han efectuado una interpretación distinta: “Cooperativa Agropecuaria Gral. Paz de Marcos Juárez Limitada c/Provincia de Santa Fe” –Resolución (CA) N° 49/09– y “Lelfun SA” –Resolución (CA) N° 33/2013–, ésta última ratificada por Resolución de la Comisión Plenaria N° 18/2014).
Que por otra parte, tal como la propia firma lo expone en su escrito, ARBA consideró a la actividad de “servicio de transporte de mercaderías a granel”, como complementaria de la principal, pero únicamente a los efectos de la alícuota, precisamente porque –a diferencia de lo que sostiene el contribuyente-, de acuerdo a lo dispuesto por la ley de coparticipación federal de impuestos, la complementariedad es aplicable en dicho aspecto, más no es extensible a la conformación de la base imponible ni a la aplicación de las normas del CM.
Que esta Comisión observa que la controversia consiste en que Molino Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. considera que todas sus operaciones están comprendidas en el régimen general del art. 2° del Convenio Multilateral, mientras que la provincia de Buenos Aires procedió a impugnar la inclusión en el régimen general de los ingresos originados en los “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna”, encuadrándolos en el art. 9°. Que por otro lado, y como consecuencia de los ajustes mencionados, el fisco introdujo modificaciones en el coeficiente unificado aplicable a las restantes actividades que encuadran en el régimen general de Convenio Multilateral –arts. 2° a 5°–, tanto en relación al coeficiente de ingresos como el de gastos pero que la firma Molino Cañuelas no cuestionó.
Que en el caso, el servicio de “flete” encuentra su razón de existir en la venta de los productos elaborados a raíz de la molienda de trigo y no se desarrolla como una actividad independiente, sino que se integra a la operación de venta, la cual se ve optimizada mediante la entrega de los productos elaborados. Para que los ingresos
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facturados en concepto de transporte puedan ser calificados como actividad secundaria, independiente de la principal, el contribuyente debiera estar organizado como transportista y brindar el servicio de transporte a terceros no adquirentes de la mercadería que comercializa.
Que en síntesis, a la actividad complementaria de transporte, aun cuando es facturada por separado, corresponde asignarle el mismo tratamiento que a la actividad principal, por lo que los ingresos provenientes de los “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna” deben ser atribuidos conforme el artículo 2° del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Molino Cañuelas S.A. contra la Disposición Delegada N° 4095/2014 dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE