

Casos concretos de la comisión arbitral
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
USHUAIA, 28 de septiembre de 2016.
RESOLUCIÓN C.A. N° 54/2016
VISTO: El Expte. C.M. N° 1321/2015 “Agencia Marítima Dulce S.A. c/Provincia del Chubut”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 101/2015 emitida por la Dirección General de Rentas de la provincia del Chubut; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la empresa manifiesta que es una sociedad que desarrolla la actividad de agencia marítima en el marco de la ley 20.094; que en la provincia del Chubut no actúa en forma directa sino a través de un agente marítimo local en calidad de sub-agente, quien factura la totalidad de los gastos incurridos en la atención del buque –salvo aquellos que están íntimamente relacionados con cuestiones prácticas, uso de puerto y rentas generales–, los que le son facturados directamente a la sociedad por actuar en representación del armador del buque. La totalidad de los gastos son re-facturados por el agente general al armador en concepto de recupero de gastos.
Que de acuerdo con lo expuesto, niega sustento territorial en la provincia del Chubut y para el caso de confirmarse la existencia de dicho sustento, dice que la determinación del coeficiente de ingresos y gastos es errónea. Destaca que para cumplir debidamente con sus funciones de Agente General Marítimo, en las jurisdicciones donde no tiene presencia directa, se vale de sub-agentes marítimos locales, quienes una vez aceptada su nominación, son los que prestan los servicios solicitados por el armador en forma directa.
Que señala que el fisco determinó el coeficiente unificado de ingresos y gastos, aplicable a partir del año 2007, considerando como ingresos para la jurisdicción del Chubut los honorarios de Agemar SRL y Tamic S.A, que fueron recuperados del armador, por no considerar esos montos como un recupero de gastos sino como una retribución que hace al servicio prestado por Agencia Marítima Dulce S.A. Considera que el organismo fiscal incurre en un error de concepto, pues al sub-contratar otra agencia marítima local, los honorarios que le abona a esta son costos para la misma y no ingresos.
Que el organismo fiscal –reitera– determina la base sujeta a impuesto en la provincia de acuerdo con el principio general establecido en el art. 2° del Convenio Multilateral, sin considerar que la empresa actuó en representación del armador por lo cual, en todo caso, debería determinar la base sujeta a impuesto de acuerdo con el régimen especial previsto en el art. 11, motivo por el cual, en caso de confirmarse la resolución recurrida, solicita se practique nueva liquidación determinando la base
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imponible sujeta a impuesto en Chubut de acuerdo con las pautas establecidas en dicha norma.
Que ofrece prueba documental e informativa y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia del Chubut señala que la accionante invoca que no habría sustento territorial, pero ignora la existencia de gastos en la jurisdicción, como los honorarios a las firmas Agemar SRL y Tamic SA y los gastos facturados por Mesop y Administración Portuaria de Puerto Madryn, no habiendo demostrado que esos gastos no fueran soportados por su parte ni la forma en la que serían trasladados al armador. Es más, las propias declaraciones de las firmas con las que opera y la documentación aportada en autos, demuestra que dichos gastos son facturados directamente a Agencia Marítima Dulce S.A.
Que el contribuyente reconoce su rol como prestador de servicios a los buques que representa, y para tales fines subcontrata a empresas, por lo que no surge su calidad de intermediario en los términos que invoca, sino que presta un servicio directo a su representado a través de la subcontratación. Entiende que la actividad no responde a las previsiones del art. 11 del Convenio Multilateral, como pretende el recurrente, puesto que, en el caso, no hay venta o negociación de bienes, es una prestación de servicios en los puertos donde atracan los buques en cuestión.
Que recalca que los honorarios pagados a las empresas subcontratadas, se consideraron como gasto y no como ingreso, por lo que no podría darse la superposición invocada por el recurrente. Tampoco ha acreditado la existencia de recupero de gastos.
Que por lo demás, señala que cualquier diferencia acerca de las consideraciones que son propias del derecho local, como la base imponible y el encuadre de actividad, deberán resolverse en la instancia local por la vía administrativa correspondiente.
Que ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que de conformidad con las presentaciones de las partes, los puntos a dilucidar en el presente caso concreto son: si está configurado el sustento territorial en la provincia del Chubut y, en su caso, el encuadre en las normas del Convenio Multilateral de las actividades desarrolladas por la Agencia Marítima Dulce S.A.
Que respecto a determinar si se ha verificado el debido sustento territorial de la firma en jurisdicción de la provincia del Chubut, que posibilite la distribución de sus ingresos incluyendo a la misma por vía de la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, es el propio contribuyente quien manifiesta que para cumplir con el compromiso asumido con su cliente, el de prestar los servicios requeridos por el armador en puertos de la provincia del Chubut, ha nominado a sub-agentes para ese propósito, abonándole por esa gestión honorarios. A su vez, reconoce que ciertos gastos se le facturan directamente -gastos soportados en jurisdicción de esa provincia- los cuales, dice, son recuperados de su cliente, puesto que actúa por cuenta y orden de éste, lo mismo que los honorarios que paga a terceros -agencias subcontratadas-.
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Que en función de lo expuesto, resulta innegable que el contribuyente realiza actividad en la provincia del Chubut, por lo que el sustento territorial se encuentra debidamente probado.
Que en el caso no está probado que la operatoria descripta se realice por cuenta y orden de un tercero puesto que para que ello ocurra debería confeccionarse la documentación que las normas del código de fondo imponen para este tipo de actividad, es decir, lo afirmado por el contribuyente tendría que estar respaldado por el mandato otorgado y las rendiciones de cuenta pertinentes. De las actuaciones se desprende que, por el contrario, el contribuyente subcontrata a terceros para la prestación de servicios, abonándole determinados honorarios por ese servicio., por lo que corresponde la aplicación del artículo 2° del Convenio Multilateral.
Que por otra parte, el argumento de Agencia Marítima Dulce S.A. acerca de que los gastos efectuados en jurisdicción de la provincia del Chubut los recupera de su cliente, no está debidamente respaldado puesto que no se ha acompañado la documentación que acrediten esos dichos.
Que sin perjuicio de las conclusiones antes expuestas, la actividad de la firma nunca podría estar encuadrada en el artículo 11 del C.M., toda vez que dicha disposición está reservada para la intermediación de “bienes”, tal como se ha resuelto en oportunidades anteriores.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Agencia Marítima Dulce S.A. contra la Resolución N° 101/2015 dictada por la Provincia del Chubut, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE