COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 20 de abril de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 26/2016
VISTO: el Expte. C.M. Nº 1209/2014 “Cepas Argentinas S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N°4683/2013 dictada por la Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante se dedica, entre otras actividades, a la “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco” y durante los períodos objeto de la determinación, ejercía la representación de dos firmas para la distribución y venta de diversos productos, bajo la forma de comisionista, por lo cual recibía dichos bienes en su Centro de Distribución y Ventas sito en la localidad de Burzaco, provincia de Buenos Aires. Los pedidos le eran efectuados por medios calificados como “entre ausentes”, procediendo a realizar las entregas en el domicilio del adquirente de tales bienes.
Que argumenta que si bien la empresa actúa como intermediario, no le es aplicable a esta actividad el régimen especial del art.11 del C.M., -como pretende el fisco provincial- puesto que no se cumple con los recaudos objetivos o fácticos del presupuesto de ese artículo. En efecto, sostiene que si el intermediario vende o interviene en la venta o negociación de bienes situados en la misma jurisdicción en que tiene su “oficina central”, como ocurre en este caso, no se aplica el arto 11 C.M. sino el régimen general.
Que también se agravia del hecho de que ARBA considera a las regalías que Cepas Argentinas S.A. abona a terceros por el uso de marcas, como no computables -a los fines de la conformación del coeficiente de gastos-. Afirma que las regalías abonadas a aquellos titulares de las marcas indudablemente deben ser consideradas computables para el armado del coeficiente de gastos, puesto que son parte esencial y básica de la actividad ejercida, se originan en ella y constituyen un gasto necesario porque le permite el ejercicio de derechos que no posee y sin los cuales no podría desarrollar su actividad de fabricación y venta. Concluye sobre este punto, que la computabilidad de las regalías en cuestión surge del mismo Convenio Multilateral, al no estar incluidas en la enumeración taxativa de los gastos no computables que hace el artículo 3° de dicho cuerpo legal.
Que finalmente, se agravia también del hecho de que el fisco ha considerado como gasto no computable al concepto “deudores incobrables”. Sobre este punto,
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afirma la accionante que si así fuera se produciría una distorsión en la distribución pues no guardaría relación el importe de los ingresos obtenidos y el de los gastos soportados en cada jurisdicción.
Que sin perjuicio de lo expuesto, para el caso de una de resolución adversa solicita la aplicación del Protocolo Adicional, habiendo notificado del caso a las restantes jurisdicciones involucradas. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires, respecto a la aplicación del régimen especial del artículo 11 del Convenio Multilateral a la actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco” señala, apoyándose en resoluciones de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral, que no empece su aplicación la mera circunstancia de que los bienes se encuentren ubicados en la misma jurisdicción donde se ubica la oficina central del intermediario. Tampoco obsta -dice- a la aplicación del artículo 11 del C.M. el hecho de que la actividad de intermediación, que el contribuyente no niega, pueda coexistir con otras actividades a las que les resulte de aplicación otro régimen especial o el régimen general. En conclusión, sobre este punto dice que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Convenio Multilateral, el 20% de los ingresos correspondientes a la venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco, corresponde ser atribuido a la jurisdicción donde se encuentre su oficina, en este caso, Provincia de Buenos Aires (localidad de Avellaneda), mientras que el 80% restante a aquélla donde se encuentren radicados los bienes en cuestión, es este caso, Provincia de Buenos Aires (localidad de Burzaco).
Que respecto del agravio de la firma referido al pago de “regalías” en concepto de “derecho a exclusividad en el uso de determinadas marcas”, señala que no deben computarse para la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente ni representan un parámetro válido que permita medir la actividad en una determinada jurisdicción. Hace notar que el contribuyente asigna estos gastos en función de los ingresos; esto es, el contribuyente no asigna estos gastos de acuerdo al lugar donde son efectivamente soportados como manda el artículo 4º del Convenio, precisamente porque no puede establecer en dónde lo fueron. Finalmente, sobre este punto, dice que esta compra de derechos exclusivos para usar determinadas marcas realizada por Cepas Argentinas S.A. puede ser asimilada a la compra de una “materia prima” debido a que su pago es una consecuencia del desarrollo de actividad económica por parte del licenciante, no debiéndose tomar por lo tanto como un gasto computable a los efectos de la conformación del coeficiente unificado.
Que respecto a la inclusión por parte del contribuyente como gastos computables de los importes correspondientes a “deudores incobrables”, afirma que la fiscalización consideró que los mencionados conceptos no constituyen gastos, sino que técnicamente el rubro “deudores incobrables” es una deducción. De todas formas, concluye que la Comisión Arbitral cerró la discusión sobre este tema mediante el dictado de la Resolución General Nº 5/2012, estableciendo en su artículo 1°: “Interpretar, con alcance general, que el concepto “deudores incobrables” no resulta computable para la confección del coeficiente de gastos”.
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Que finalmente, respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, señala que como el contribuyente se ha acogido con fecha 16/05/2014 a un régimen de regularización por los montos adeudados al fisco en los periodos fiscalizados 01/2007 a 08/2008, la obligación tributaria se encuentre satisfecha por esa vía, imposibilitando la aplicación del mencionado Protocolo.
Que esta Comisión observa que, conforme las exposiciones de las partes, las cuestiones controvertidas son: 1) la aplicación en el caso del artículo 11 del Convenio Multilateral respecto de la actividad “venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco; 2) la computabilidad de las “regalías” que abona Cepas S.A. por el uso de ciertas marcas; y 3) la computabilidad de los importes correspondientes a “deudores incobrables”.
Que respecto del punto 1) no caben dudas del carácter de intermediario que desarrolla la contribuyente.
Que la distribución de los ingresos en el caso del artículo 11 se plantea en función del carácter que adquiere el sujeto ante la venta por cuenta de terceros, de manera que no hay razón para diferenciar tal carácter por el hecho de que esa venta fuera realizada en una u otra jurisdicción. Que en ese orden de ideas, los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral ya se han expedido sobre situaciones similares a las planteadas en estas actuaciones en cuanto a que no es necesario que existan dos jurisdicciones para que sea de aplicación el régimen especial del art. 11 del C.M., entre ellos la Resoluciones CA N° 27/01, CP N° 11/02, CA N° 33/13 y CP N° 18/14.
Que respecto del punto 2) esta Comisión tiene dicho que los gastos por regalías realizados por el franquiciado son la compensación pecuniaria por la actividad desarrollada por quien concede el “know how”, pero no tienen relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo en el caso, por Cepas Argentina., de manera que no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción; consecuentemente, se está en presencia de un “gasto no computable” a los fines de la conformación del coeficiente respectivo (“Nobleza Piccardo S.A. c/Provincia de Buenos Aires” -Resolución (CA) N° 15/2012, ratificada por la Comisión Plenaria mediante Resolución (CP) N° 13/2013-, “Cosméticos Avon S.A.C.I. c/Provincia de Buenos Aires” -Resolución (CA) N° 26/2014- entre otros precedentes).
Que respecto del tercer agravio -computabilidad de los importes correspondientes a “deudores incobrables”-, el no cómputo de este concepto fue resuelto definitivamente mediante el dictado de la Resolución General N° 5/2012, en la cual se dejó plasmado el criterio de que no deben ser considerados como gastos, pues no representan el desarrollo de la actividad desplegada por la empresa y además adolece de un requisito básico de éstos, cual es la erogación de dinero.
Que con relación a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, de acuerdo con lo informado por la provincia de Buenos Aires, el contribuyente abonó con anterioridad la totalidad de la deuda emergente de las presentes actuaciones mediante un régimen de regularización, con lo cual tal solicitud no puede prosperar.
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Que la Asesoría ha tomado la intervención que le comete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Cepas Argentinas S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4683/2013 dictada por la Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE